La sinrazón del retiro de Colombia de la corte de La Haya

TOMADA DE INTERNET - EL NUEVO DÍA
El 17 de marzo del corriente año, la Corte Internacional de Justicia de La Haya negó las excepciones propuestas por Colombia y se declaró competente para tramitar y decidir las dos demandas presentadas por Nicaragua.

El Gobierno de Colombia anunció su retiro de la comparecencia como parte demandada.

La consecuencia del retiro, según el artículo 53 del Estatuto de la Corte, es que dichos procesos continúan sin la intervención de Colombia. Por tanto, Colombia no puede pedir pruebas; ni hacer alegatos, lo cual implica que podría correr el riesgo de que la Corte haga la delimitación en contra de los intereses colombianos.

Colombia cometió un grave error al retirarse de los procesos. Consideramos que lo necesario para la defensa de los intereses de Colombia es volver a intervenir haciendo uso de los derechos que como parte tiene.

La Corte decidió únicamente que era competente para tramitar y decidir los dos procesos, pero la sentencia requiere que se siga el procedimiento previsto en el Estatuto para decidir el fondo de la controversia.

Colombia ha sido respetuosa del derecho internacional y como miembro de las Naciones Unidas tiene el deber de cooperar con la Corte Internacional de Justicia de La Haya.

Consideramos que Colombia no necesariamente va a perder los procesos, aunque existe una remota posibilidad de que Nicaragua convenza a la Corte de hacer la delimitación de la Plataforma Continental Extendida. A continuación haremos un análisis jurídico con el cual, queda demostrado que Colombia tiene herramientas jurídicas que debe hacer valer en el proceso y que la única forma que tiene de hacerlo, es volviendo a comparecer a la Corte.

1. La sinrazón del retiro de Colombia

La decisión del Gobierno de Colombia de no seguir compareciendo en los procesos que cursa en La Haya, si bien está prevista en el artículo 53 del Estatuto de la Corte no es una conducta acorde con la tradición de Colombia de respetar las decisiones judiciales internacionales y cooperar con la Corte de La Haya. Si bien hay algunos precedentes internacionales como el retiro de Estados Unidos de la Corte en 1984, tales decisiones no constituyen ejemplo a seguir y han sido duramente criticadas por la Corte.

2. La no comparecencia de Colombia no significa que Nicaragua tenga ganado el litigio

La Corte ha debido aceptar la excepción de cosa juzgada presentada por Colombia porque las partes son las mismas, el objeto es el mismo, los hechos son los mismos y la causa petendi es la misma. Pero este error de la Corte no se solucionaba retirándose de los procesos.

Lo único que decidió la Corte es su competencia, siendo necesario adelantar el procedimiento para obtener una sentencia que resuelva las pretensiones de las Demandas de Nicaragua.

3. Nicaragua tiene la carga de la prueba sobre los hechos de las demandas (Onus Probandi Incumbit Actori)

4. Colombia no ha ejercido violencia en relación con los espacios marinos delimitados

En cuanto a la primera demanda (a) Nicaragua tendría que probar que Colombia utilizó la fuerza para desconocer el fallo de la Corte, y (b) la Carta de Naciones Unidas no le confiere competencia a la Corte para ejecutar su propia sentencia, sino que tal competencia se la asigna al Consejo de Seguridad.

5. La Corte no tiene base jurídica para efectuar la delimitación pedida por Nicaragua

Según el Derecho Internacional, para que exista Costumbre Internacional debe probarse una práctica constante, permanente y duradera con la convicción de surtir efectos jurídicos, lo cual no se ha probado en el caso de la Plataforma Continental Extendida. El único caso decidido por el Tribunal del Mar entre Bangladesh y Myanmar en la Bahía de Bengala no se decidió mediante la delimitación y ambas partes habían ratificado la Convención y presentado la información a la Comisión de Límites.

Respecto a la segunda demanda Colombia no ha ratificado la Convención del Mar y por tanto no le puede ser aplicable como Tratado.

6. Ni el Derecho Internacional Convencional ni el Derecho Internacional Consuetudinario son aplicables para resolver el litigio con Nicaragua.

Siguiendo con la segunda demanda, tampoco este conflicto se puede resolver con el derecho consuetudinario porque el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Convención del Mar no ha llegado a ser declarado como Costumbre Internacional.

La Corte Internacional de Justicia ha considerado como Costumbre Internacional los conceptos de la Zona Económica Exclusiva (art. 74), Plataforma Continental (art. 83) y Plataforma Continental Extendida (art. 76 numeral 1) de la Convención del Mar.

Sin embargo, la Corte en la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 no afirmó que los numerales 4 a 9 del artículo 76 de dicha Convención, que indican el procedimiento a seguir para que se reconozca la Plataforma Continental Extendida, constituyeran Costumbre Internacional. Por lo tanto no es posible afirmar que la Corte le ha dado la calidad de Costumbre Internacional al Procedimiento definido en el artículo 76. Además, la Corte no ha decidido un solo caso en que el procedimiento de los numerales 4 a 9 del artículo 76 de la Convención ha llegado a ser definido Costumbre Internacional. La Corte no ha decidido ningún caso sobre Plataforma Extendida, por lo cual no puede ser Costumbre Internacional. Colombia alegó en la Sentencia que culminó el 19 de noviembre de 2012, que no existía Costumbre Internacional respecto al Procedimiento lo cual fue reafirmado por uno de los jueces en la explicación de voto.

7. Nicaragua debe probar las características de la Plataforma Continental Extendida.

Nicaragua debe probar que el borde exterior del margen continental se extiende más allá de 200 millas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Igualmente, Nicaragua debe probar que las plataformas de Colombia y Nicaragua se superponen porque la distancia entre las dos costas es superior a 400 millas.

8. Colombia debe volver a intervenir en los procesos

Existe un riesgo de que la Corte haga la delimitación. Ese riesgo se puede eliminar compareciendo ante la Corte para la defensa de sus derechos.

Por las razones anteriormente expuestas, hay que encontrar la forma de seguir compareciendo al proceso y tener una estrategia que comprenda el estudio de la plataforma de Nicaragua y sus características especiales, así como todos los hechos planteados en la Demanda.

El hecho de no comparecer no impide que una sentencia adversa pueda ser ejecutada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Por tanto, dejamos una constancia histórica de lo que podría suceder de insistir en no acudir a la Corte de La Haya.

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