Facultades delimitadas

José Gregorio Hernández

Como lo hemos expresado, el Presidente de la República hizo bien en acudir a las facultades de excepción consagradas en el artículo 215 de la Carta Política.
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Era lo que indicaba la razón, si se tiene en cuenta la enorme gravedad de la amenaza que representa la rápida expansión del virus Covid-19 para la salud y la vida de millones de personas en nuestro territorio. Se trata de una pandemia que ha estremecido al mundo, que sigue causando numerosos muertos en varios países y que ha afectado –también de manera grave- la estabilidad social, así como la economía individual, familiar y general, el trabajo, la actividad empresarial, la educación, los servicios públicos y la administración de justicia, para mencionar apenas algunos de los sectores que han sufrido y continuarán sufriendo el impacto del coronavirus.

Pero, para lograr que ese valioso instrumento de gestión estatal cumpla en efecto la función para la cual ha sido concebido –atacar y contrarrestar las causas de la perturbación generada por la calamidad en referencia en el orden público económico, social, ecológico, e impedir la extensión de sus efectos- es necesario que el Gobierno no pierda de vista el carácter extraordinario y delimitado de las facultades constitucionales que ha asumido, y que no pretenda convertirse en una especie de monarca transitorio, que pueda disponer sin restricciones de toda la institucionalidad.

No se olvide que, durante los estados excepcionales contemplados en la Constitución, el uso de las atribuciones extraordinarias de las que goza el Ejecutivo está sujeto a un doble control: el político –a cargo del Congreso- (que puede ser ejercido de manera virtual en las actuales circunstancias), y el jurídico –a cargo de la Corte Constitucional-, que ya inició su actividad al respecto.

Esperamos que, si declara inexequibles algunas de las normas dictadas, que son inconstitucionales por falta de conexidad con las causas de la emergencia o por quebrantar de manera directa las normas superiores, no difiera los efectos de los fallos para cuando la pandemia haya desaparecido, porque eso significaría que en estados de excepción no rige la Carta Política.

Durante los estados de excepción no se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. En el Decreto 417 del 17 de marzo, declaratorio del Estado de Emergencia, no fue convocado el Congreso, suponemos que por estimar el Gobierno que no era necesario, en cuanto el día 16 se habría iniciado el segundo período de sesiones ordinarias.

Pero vino el debate sobre si durante la cuarentena podrían los congresistas reunirse virtualmente, como lo estamos haciendo los profesores universitarios con nuestros estudiantes, o tendría que ser reunión presencial.

Es verdad que la Ley 5 de 1992 –Reglamento del Congreso- no contempla esa posibilidad, por cuanto sus autores no imaginaron siquiera una situación como la actual, de obligado alejamiento físico entre los seres humanos, pero ya el Presidente dictó un decreto con fuerza de ley –el 491, art. 12-, que la autoriza en todas las corporaciones públicas (entre ellas el Congreso), y en esa medida modificó temporalmente la Ley 5ª. El Congreso, entonces, debe ejercer el control político y sus demás funciones.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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