Nuevo Código Contencioso Administrativo VIII

Los actos administrativos deben ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte. Así lo dispone el artículo 93 del nuevo Código Administrativo en su artículo 93.

La revocatoria podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda.

Y deberán ser resueltas por las autoridades competentes dentro de los dos meses siguientes a su presentación. Hecha esta, no procede recurso alguno.


Vale aclarar que ni la petición de revocatoria de un acto administrativo, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni tampoco dará lugar a la aplicación del silencio administrativo.


Por su parte, el artículo 97 del citado Código establece que cuando un acto administrativo bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.


Un ejemplo de este caso es la revocatoria directa que muchos alcaldes o gobernadores están haciendo sobre los concursos de méritos para designar gerentes en esas entidades, declarando desierto el concurso porque no les agradó su resultado.


Lo correcto es demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. De igual manera, cuando el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, caso en el cual se puede pedir la suspensión provisional.


Se acaba entonces la costumbre de revocar actos administrativos de carácter particular con el sofisma de la ilegalidad, hechos que generaban demandas contra la administración y que casi siempre perdían.

Comentarios