El fallo sobre convocatoria a extras

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Lo más grave que puede ocurrir en materia de control de constitucionalidad es que las decisiones adoptadas por los tribunales constitucionales, en especial cuando encuentran que en verdad ha sido violado el Estatuto fundamental (objeto de su defensa), carezcan de efectividad para restablecer el imperio del orden jurídico.

En Colombia, el control de constitucionalidad ha sido confiado en primer lugar a la Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicción correspondiente, pero el Consejo de Estado también cumple la función cuando se trata del ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (Art. 237-2 de la Constitución) contra decretos expedidos por el Presidente de la República que no estén confiados por la misma Carta Política a la competencia de la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.).

En estos días se ha desatado en el país una interesante polémica, a propósito del ejercicio de esta función por el Consejo de Estado. Dicha corporación declaró la nulidad del Decreto mediante el cual el Presidente de la República convocó al Congreso hace dos años a sesiones extraordinarias para archivar el Acto Legislativo sobre reforma a la justicia. Este, como se recordará, era un estatuto de iniciativa gubernamental, cuyo contenido consagraba prebendas y beneficios que indignaron a los colombianos. Pero, con todo y lo viciado que estaba, fue apoyado por el ejecutivo hasta último minuto y aprobado por el Congreso en los ocho debates reglamentarios y en la etapa de conciliación.

El Presidente de la República, presionado por la reacción de la opinión en redes sociales, decidió muy tarde acabar con el engendro y en ese empeño violó doblemente la Constitución, como ahora lo declara el Consejo de Estado, porque objetó, sin que cupieran objeciones y porque convocó a sesiones extraordinarias al Congreso para hacer algo que sólo podía ser hecho en sesiones ordinarias.

En consecuencia, el Decreto era nulo. Si era nulo, es porque el Congreso se reunió sobre la base de una violación constitucional y según el artículo 149 de la Constitución, a lo que allí se aprobara no podía dársele efecto alguno porque carecía de validez y de eficacia.

Pero el Consejo de Estado, apoyado en una norma legal mal interpretada -perteneciente al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo, que no consagra como regla absoluta y obligatoria para el Consejo de Estado los efectos pro futuro de sus fallos de nulidad por inconstitucionalidad- no obstante haber declarado la nulidad, dejó en firme todo lo que hizo el Congreso en esa reunión convocada mediante Decreto nulo e inconstitucional.

Así, pese a la perentoria regla constitucional, se profirió un fallo completamente inane, sin efectos, que en vez de aclarar ha confundido, y ha hecho inoficioso el control constitucional.

Dejo constancia de no haber sido partidario de la aludida reforma, y de estar muy lejos de desear que se reviva. Pero, hablando en términos jurídicos, fue hundida inconstitucionalmente y periclitó el control de constitucionalidad.

Credito
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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