Sustitución de la constitución

José Gregorio Hernández

Aunque la Corte Constitucional no ha sido coherente en las varias sentencias proferidas en torno al contenido material de actos legislativos –a partir de su teoría sobre sustitución de la Constitución-, lo cierto es que la vieja doctrina, según la cual el poder de reforma estaba exento de control judicial, ha sido revaluada por completo.

Fue trascendental a ese respecto la Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003, en la que, mediante interesante interpretación de los artículos 241-1, 374 y 379 de la Carta Política se afirmó que esa corporación -pese a no existir en nuestro sistema cláusulas pétreas- puede declarar sin validez una reforma constitucional por falta de competencia del órgano que la expide si, so pretexto de modificar, en realidad sustituye la Constitución por afectar elementos esenciales de la misma.

En efecto, a diferencia del poder constituyente originario –el que crea la Constitución-, cuyas decisiones, por su misma naturaleza política, no pueden ser sometidas a control judicial, el poder de reformar la Constitución, ejercido por órganos constituidos, corresponde a una competencia, delimitada y restringida en los términos que la propia Constitución disponga.

En Sentencia del 9 de junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia, respecto al poder constituyente originario, sostuvo:

“Cuando se apela a la Nación -hoy diríamos al pueblo- y ésta, en efecto, hace sentir su voz para constituir o reconstituir dicha estructura, adopta una decisión de carácter político que, por serlo, es inapelable y no susceptible de revisión jurídica.

Aún en el caso de posibles violaciones del orden precedente por parte de quienes hubieren convocado al constituyente originario, la manifestación de éste hace inútil e improcedente todo posterior pronunciamiento jurisdiccional en torno a la validez de la convocatoria”.

En cambio, acerca del poder de reforma, la Corte Constitucional señaló en 2003:

“El Constituyente derivado no tiene competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión.

“El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia”.

Por eso, no obstante que el proyecto de acto legislativo para la paz -que ya va por el tercer debate en el Congreso- pretende sustraer del control judicial el contenido material de las reformas constitucionales que se pacten en La Habana, la Corte podría pasar por encima de la restricción y declarar que -como todo indica- se está sustituyendo la Carta Política de 1991.

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