¿Justicia o persecución política?

Rafael Aguja Sanabria

El doctor Ramiro Bejarano Guzmán, bugueño de pura cepa, abogado y profesor universitario, publicó un agregado a su artículo dominical publicado el pasado 14 de abril, cuyo texto es el siguiente: “Insólito que el desconocido representante del Centro Democrático Ricardo Ferro tome posesión en la Comisión de Acusaciones y lo primero que se le ocurra sea prevaricar ordenando investigar a la presidenta de la JEP y a uno de sus magistrados que tanto odian su partido y el presidente eterno. Eso sí es persecución política y judicial, para perseguir y criminalizar a todo aquél que no piense como ellos, o para intentar silenciar periodistas enhiestos como el valeroso Daniel Coronel”. A lo anterior agregamos de parte nuestra lo siguiente:

1. De la administración de justicia se ocupa el artículo 228 de la Constitución Política que establece que “La administración de justicia es función pública” y sus decisiones son independientes, públicas y permanentes, agregando que los términos procesales se observarán con diligencia y que su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

2. Del debido proceso se ocupa el artículo 29, también de la Constitución Política, en cuyo inciso cuarto precisa que “Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable” y agrega que quien siendo sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado, durante la investigación y el juzgamiento y a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, también, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

3. De las funciones de la Comisión de Acusaciones de la honorable Cámara de Representantes se ocupa, a su vez, y especialmente, el artículo 174 del citado estatuto superior precisando que “Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la cámara de representantes contra el presidente de República o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos”.

En este texto constitucional, de obligatorio cumplimiento y observación por quienes en nombre de la República de Colombia administran justicia, no aparece para nada la presidencia de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) y tampoco sus magistrados. Por esta razón, resulta imposible, constitucional y jurídicamente, que la Comisión de Acusaciones de la honorable Cámara de Representantes haya procedido a abrirle investigación, así sea previa, a la doctora Patricia Linares Prieto y al magistrado Alejandro Ramelli Arteaga.

4. De la forma de cumplir sus funciones los honorable senadores y los honorables representantes, de manera particular y concreta se ocupa el artículo 133 de la Constitución Política, indicando que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa “representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”, pues, además, son responsables “políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.

Expresado lo anterior, no cabe duda, lo decimos con suma responsabilidad, que la Comisión de Acusaciones de la honorable Cámara de Representantes carece de jurisdicción y competencia para investigar y acusar a la doctora Patricia Linares Prieto, en su condición de presidenta de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) y al doctor Alejandro Ramelli Arteaga, magistrado de la misma y de persistir en hacerlo, simplemente estarían los honorables representantes, integrantes de la citada comisión, consumando a ojos vistas los delitos de prevaricato y de abuso de función pública (artículos 413 y 428 del Código Penal), cuando menos.

No olvidemos que los congresistas son servidores públicos y como tales deben comportarse en todos sus actos, bien que sean públicos o bien que sean privados, respecto de los cuales siempre deben dar razón, acorde con el ordenamiento constitucional y legal vigente.

Abogado Litigante

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