Detención preventiva y constituyente

Alfonso Gómez Méndez

El previsible sismo político y judicial originado por la medida de aseguramiento con restricción de la libertad para el expresidente Álvaro Uribe trajo de nuevo a discusión -lamentablemente entre el apasionamiento que un hecho así acarrea- dos temas recurrentes en la agenda pública: la reforma a la justicia y la naturaleza y alcances de la detención preventiva. Sobre lo primero, bastante se ha dicho y escrito.
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Aquí mismo he expuesto la idea de una pequeña constituyente como la de López Michelsen en 1977 para resolver, no los temas relativos a agilizar los procedimientos -lo que casi ni demandaría nuevas leyes- sino los referidos a la distribución de poderes a las altas cortes con asuntos claves como su proliferación y funciones electorales; la desvinculación de nexos políticos por vía de elecciones; la indebida participación de agentes externos en esas elecciones, y ante todo la falta de tribunales para juzgar a los mismos magistrados, al Fiscal y a los titulares de los a veces mal llamados “organismos de control”. 

Pero plantear, como ahora, una constituyente al fragor de los efectos de esta medida, genera crispaciones en ambos lados y tiene un sabor de revancha que no le hace bien a la iniciativa, de momento aplazada para cuando se aplaquen los ánimos. Es claro que así produzcan eventuales efectos políticos, las decisiones judiciales se deben respetar, si bien se pueden controvertir dentro de los mecanismos procesales contemplados en el ordenamiento vigente. Incluso, los ciudadanos pueden expresar opiniones libres, pero sin incitar al desconocimiento de esos pronunciamientos, por controversiales que parezcan.

La discusión sobre la necesidad de la detención preventiva mientras dure el proceso, no es nueva. Aún cuando antes de crearse la Fiscalía eran exclusivamente los jueces quienes dictaban medidas restrictivas de la libertad, fue desde entonces cuando hizo carrera la expresión, altamente cínica, según la cual “un auto de detención no se le niega a nadie”. 

Por ligerezas en la detención preventiva en casos que terminan en archivo o absolución, la Nación ha sido y sigue siendo condenada a pagar millonarias indemnizaciones. 

Una de las justificaciones para la precipitada imposición del Sistema Penal Acusatorio, fue que con él se haría efectivo el principio de que, en el proceso penal, la libertad era la regla y la detención preventiva la excepción. Infortunadamente no ha sido así y casi el 40% de los hoy privados de la libertad no han sido condenados. 

Con los dos sistemas ha habido casos emblemáticos como el de Alberto Hasbún, presentado como asesino de Galán, abuso por el cual el Estado tuvo que pagar millonaria indemnización a sus deudos. O el de Sigifredo López, acusado falsamente de participar en su propio secuestro por las Farc y en el de sus colegas, luego asesinados. 

En la ley 600 del 2000 -que impulsé como Fiscal General- y en la 906 de 2004, que desarrolló el Sistema Penal Acusatorio, se estableció la obligación para fiscales y jueces de justificar plenamente la necesidad de la medida restrictiva de la libertad con criterios como:  evitar la obstrucción de la justicia, que el imputado sea un peligro para la sociedad o la víctima, o que pudiera evadir la acción judicial. 

 Por igual razón, la ley 906 estableció 9 medidas no privativas de la libertad para garantizar la comparecencia a juicio del imputado.   Entre otras:  obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada; presentación periódica; prohibición de salir del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez; no comunicación con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, y prestación de una caución real adecuada.

 El debate sobre la conveniencia de la detención preventiva -a veces convertido en condena anticipada- debe darse independientemente de la actual coyuntura. En el caso Uribe es legítimo cuestionar, dentro de los cauces procesales normales, si se daban o no los requisitos legales y jurisprudenciales para proferir la medida de detención domiciliaria en la etapa de instrucción. Pero la discusión es válida dentro del proceso, no por fuera de este.

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ

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