El cobro coactivo en las entidades públicas

Las entidades públicas pueden cobrar directamente sus obligaciones sin necesidad de acudir a ningún funcionario judicial, aplicando los procedimientos contemplados en el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, deben tener la característica de una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo define el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, prestan mérito los siguientes documentos: todo acto administrativo debidamente ejecutoriado que imponga a favor de la entidad una obligación líquida de dinero; las sentencias ejecutoriadas a favor del tesoro que imponga pagar una suma líquida de dinero; los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad del mismo, igualmente el acto de liquidación; y las demás garantía a favor de la entidad pública.

Según el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento a seguir es el siguiente: las entidades que tengan reglas especiales para el cobro por jurisdicción coactiva se regirán por ellas; las que no tengan reglas especiales, por el Estatuto Tributario. Las entidades territoriales deben elaborar su manual de cobro, debidamente aprobado por el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental, siguiendo los lineamos antes mencionados.


No obstante, habrá un control jurisdiccional ante el contencioso administrativo, sobre los actos administrativos que decidan las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

Vale aclarar que la admisión de la demanda que el deudor interponga ante la jurisdicción contencioso administrativo, no suspende el proceso de cobro coactivo iniciado por la entidad estatal. Únicamente podrá suspenderse, cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por el juez administrativo; o a solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso de nulidad contra el título ejecutivo.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de las medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.


De todos modos, esto es un proceso de mucho cuidado, sobre el cual debe estar al frente expertos en la materia, porque el Derecho Tributario es el menos común y cualquier profesional inexperto pone en peligro el proceso de cobro, pues al otro lado, es decir, al lado de los deudores hay verdaderos tigres.


Es importante esperar el pronunciamiento de la justicia contenciosa para continuar con la etapa del remate de los bienes.

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