Inhabilidades para contratar (III)

El artículo 8º, de la Ley 80 de 1993, establece: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

La misma norma expresa que la actitud del contratista que no suscriba el contrato adjudicado sea sin justa causa, pues si este tiene un motivo que demuestre la imposibilidad de firmar el contrato, así lo debe comprobar la entidad estatal. Ahora bien, si existe una póliza de garantía de seriedad de la propuesta esta debe hacerse efectiva.

Sin embargo, cuando la entidad compruebe que no existe razón alguna para negarse a suscribir el contrato adjudicado, debe imponerse la sanción respectiva, aplicando el procedimiento administrativo que brinde garantía al sancionado, en los términos del artículo 29 superior. Dicha sanción es por el término de cinco (5) años, a partir de la fecha
 de ocurrencia del hecho.

f) Los servidores públicos: Para efectos de la contratación estatal los servidores públicos están definidos en el artículo 2º, numeral 2º de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, debemos anotar que esta inhabilidad también está indicada en el artículo 127 de la Constitución Política, cuando indica que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí  o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Un ejemplo concreto es el siguiente: un empleado de un municipio no puede suscribir un contrato con el Departamento ni con ningún otro municipio, a menos que no sea servidor público sino vinculado a la entidad por contrato de prestación de servicios, que es una cosa muy distinta.

El estatuto anticorrupción (Ley 1474 de 2011), en su artículo 4º, se le aplica a la persona que haya ejercido cargos en el nivel directivo en una entidad del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos(2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Pero esta norma va más allá, y es que no sólo se le aplica al servidor público sino también a quien estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios, aclarando que debe ser en el nivel directivo.


Sin embargo, su aplicación tiene carácter restrictivo. Es decir, si una persona laboró, por ejemplo, en el Ministerio de Minas, en un alto cargo directivo, no por esa circunstancia quedaría inhabilitado para contratar con todo el sector minero, pues tendría que estudiar otra profesión para poder subsistir, pues no podría trabajar en lo que verdaderamente sabe, sino que estaría impedido, primero, para contratar con el mismo Ministerio, y con las otras entidades del sector específicamente sobre los temas que conoció.

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