Inhabilidades para contratar (V)

El artículo 8º, de la Ley 80 de 1993, establece: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

El artículo 8º, de la Ley 80 de 1993, establece: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.

Esta norma le cierra la puerta a la sociedad y a los socios de sociedades a quienes se les haya declarado la caducidad, medida que se impone por el incumplimiento comprobado de un contrato. Si dicha sociedad se disuelve, y alguno de esos socios vuelve y organiza con otros una nueva entidad, esa nueva sociedad también queda cobijada con dicha sanción.

Parágrafo 1°.
(...)En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación, o de la celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.

J) Inhabilidad para contratar de quienes incurran en actos de corrupción. Texto de la reforma introducida por el artículo 1º, de la Ley 1474 de 2.011.

Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.

Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.

 La inhabilidad está enfocada hacia aquellas personas que han sido condenadas por delitos contra la administración pública, que le causan daños económicos al Estado. Sobre este tema la Corte Constitucional, en sentencia C-353 de 2009, magistrado ponente, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, ha precisado lo siguiente:

“Para decidir sobre el asunto sometido a examen de la Sala es pertinente reitera que en el ordenamiento jurídico existen dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones pública. En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado.

En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente”.

(*) Profesor de derecho administrativo      



Credito
FRANCISCO CUELLO DUARTE (*)

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