Un chorizo sin carne

En la Costa Caribe, cuando algo no sirve para nada, la gente dice: “esto es un chorizo sin carne, es decir, sólo pellejo”. Y esto es lo que está ocurriendo con el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia.

En la Costa Caribe, cuando algo no sirve para nada, la gente dice: “esto es un chorizo sin carne, es decir, sólo pellejo”. Y esto es lo que está ocurriendo con el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, y cuyo tema específico es sobre los términos que tiene la Fiscalía para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, pues como es de conocimiento público esta entidad no tenía un plazo regulado para definir la situación jurídica del investigado como sí sucede con los demás actos procesales en el derecho, tanto para los jueces como para los abogados litigantes. La norma en mención señala lo siguiente:

“Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia críminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.

Como puede observarse, el vencimiento de los términos en manos de la Fiscalía hace imperativo la aplicación de este parágrafo con el archivo de la indagación, que guarda relación o armonía con lo dispuesto en el artículo 77 (extinción de la acción penal, para los demás casos contemplados en la ley), lo cual no debemos confundir con el archivo de las diligencias (artículo 79), ni mucho menos con la preclusión (artículo 332), pues son conceptos muy distintos. 

Vale aclarar que el archivo de la indagación (parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011) produce cosa juzgada, mientras que un archivo de las diligencias (artículo 79), no.

No obstante, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma en comento, mediante sentencia C-893 de 2012, dispuso lo siguiente:

“Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal”.

Es decir, una cosa dijo el legislador y otra los jueces constitucionales, porque estamos en el gobierno de los jueces.

Credito
FRANCISCO CUELLO DUARTE Profesor de derecho administrativo

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