Inhabilidades para ser congresista (VI)

Según lo dispone el artículo 179 de la Constitución Política, no podrán ser congresistas:
Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos.

Según lo dispone el artículo 179 de la Constitución Política, no podrán ser congresistas:

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

Esta norma busca que una misma familia se inscriba y salga elegida para ocupar un cargo de elección popular en el Congreso de la República. Por ejemplo, el esposa y la esposa o compañera permanente, dos hermanos, dos primos, y se inscriban por el mismo partido o movimiento político. Puede hacerse en partidos o movimientos diferentes. De otra parte, se trata de un nepotismo político que debe tener un rechazo por parte del elector.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 

La nacionalidad es otro de los atributos de la personalidad de una persona. Según el profesor Augusto González Ramírez (Introducción al derecho, octava edición, librería del profesional, Bogotá, 2003, pag. 207), “por el hecho de nacer o de convivir con una persona en un medio social organizado, adquiere ciertos vínculos que engendran, por una parte, derechos en su favor y, por otra, obligaciones para con los demás miembros del grupo político y jurídicamente organizado (Estado); es decir, que se crean derechos y obligaciones recíprocos entre el Estado y el individuo. De ahí que la nacionalidad pueda definirse como un vínculo jurídico y político que una a una persona a un Estado determinado”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-151 de 1997, ha indicado que “el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad, podrá ser limitados por el legislador en los términos previstos en la Constitución, sin que, como se ha dicho, exista discriminación alguna. Lo anterior, sin perjuicio del impedimento constitucional que en forma directa recae sobre los nacionales por adopción para ocupar ciertos cargos públicos, reservados de manera exclusiva a los colombianos por naturaleza”.

Credito
FRANCISCO CUELLO DUARTE Profesor de derecho administrativo

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