El anticipo en los contratos estatales

En los contratos estatales el anticipo está regulado por el Artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Se trata de una suma de dinero que se le entrega al contratista para cubrir los costos en que debe incurrir para iniciar la ejecución del contrato.

En los contratos estatales el anticipo está regulado por el Artículo 40 de la Ley 80 de 1993. Se trata de una suma de dinero que se le entrega al contratista para cubrir los costos en que debe incurrir para iniciar la ejecución del contrato. 

El anticipo no es un dinero del contratista sino de la entidad contratante, el cual debe invertirse de conformidad con el plan presentado por el contratista. Por su parte, la entidad estatal tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de la inversión y hacer el seguimiento indispensable para comprobarlo.

Según concepto del Departamento Nacional de Planeación, de octubre 24 de 2011, el anticipo no constituye un pago en el momento en que se efectúa, el dinero no es del contratista sino de la entidad contratante y por ende debe invertirse de acuerdo al plan de inversión presentado por el contratista, este dinero no entra al patrimonio del contratista y continúa siendo un recurso público, asegurable con una garantía para la correcta y adecuada inversión y manejo del mismo. 
En el evento en que generen rendimientos financieros, estos recursos son de la entidad contratante. Su diferencia, con el pago anticipado es que este último si es un pago, retribuye en forma anticipada parte del valor del contrato y si el dinero si es de propiedad del contratista.  

Ahora bien, no todo contrato tiene anticipo. El Artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el artículo 8.1.18 del Decreto 734 de 2012 señala el anticipo en los contratos de obra, concesión y salud cuyo monto sea superior a la menor cuantía y en los que se realicen por licitación pública. 
Recibido el anticipo, debe constituirse un patrimonio autónomo o una fiducia para su manejo conjunto. Ahora bien, para los demás contratos, distintos de los anteriores, y los de menor y de mínima cuantía, no hay regulación expresa sobre el anticipo, lo cual no quiere decir que la entidad no deba vigilar el anticipo cuando así lo disponga.

Para el caso particular de los contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión a que se refiere el Artículo 3.4.2.5.1 del Decreto 734 de 2012, no es aplicable la norma especial del Artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 y el Artículo 8.1.18 del Decreto 734 de 2012. 

Credito
FRANCISCO CUELLO DUARTE Profesor de derecho administrativo

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