“Engavetar”

José Gregorio Hernández

¿Qué es eso de “engavetar”?. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en países como Cuba, El Salvador, Nicaragua, República y Venezuela, esa expresión significa “detener o paralizar un asunto o un documento voluntariamente”. En El Salvador, Guatemala, Honduras y Venezuela, tiene también el significado de “guardar algo en una gaveta por tiempo indefinido”.

En Colombia, el término ha comenzado a ser utilizado para referirse a la conducta del fiscal, juez o magistrado ponente de una corporación de justicia que, a pesar de haberse señalado un término para el trámite o decisión que le corresponde, opta por guardar en su escritorio el expediente y por bloquear el procedimiento aplicable, retardando indefinidamente la providencia o providencias que deberían dictarse en uno u otro sentido, bien que sean de trámite, interlocutorias o definitivas. Aunque, con idéntico alcance, podría ser usado el vocablo para señalar la conducta del presidente de la República que se abstiene de sancionar un proyecto de ley; tampoco lo objeta, y sencillamente lo guarda. O también la de un servidor público que se abstiene de resolver oportunamente la petición elevada por una persona con miras a obtener resolución en asunto particular o de interés general.

En todo caso, ese verbo corresponde a una conducta impropia de funcionario, y cuando proviene de un juez, no es otra cosa que denegación de justicia.

Se ha denunciado en estos días –no sabemos si es cierto o no- que en la Corte Constitucional se han “engavetado” algunos procesos de constitucionalidad, que llegan a demorarse dos y tres años.

El cargo es grave. Si ya lo sería en cualquier servidor público, mucho más cuando se trata de un juez, y mucho más cuando estamos hablando de la falta cometida por un alto magistrado. Porque no cabe duda de que estamos ante una falta grave, en principio disciplinaria, y en algunos casos penal. Mediante esa reprochable conducta, el funcionario elude el cumplimiento de su deber, congestiona su despacho, entraba y enreda el servicio público y el funcionamiento del Estado, y perjudica a los peticionarios o accionantes. Todavía más grave si todo eso tiene lugar en relación con asuntos de interés público o con el ejercicio de acciones públicas incoadas en defensa de la Constitución o del orden jurídico.

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, las dilaciones injustificadas violan el derecho al debido proceso. Según el 228, “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Cuando se trata del procedimiento constitucional, la propia Carta Política los señala: “De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto” (Art. 242, numeral 4). Y el artículo 51 del Decreto 2067 de 1991, reiterando lo plasmado en dicha norma superior, es perentorio: “El incumplimiento de los términos para adelantar los trámites y proferir el fallo previsto en este decreto será causal de mala conducta”. Es todo.

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