Reforma Constitucional sujeta a condición suspensiva

José Gregorio Hernández

Según artículo aprobado a última hora -en el octavo de los ocho debates exigidos por la Constitución-, el Acto Legislativo por el cual se señala el procedimiento para expedición de las normas que desarrollen lo que se convenga en La Habana, entrará a regir “a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

Además de la fragrante violación del principio de consecutividad y del inciso final del artículo 375 de la Carta Política (“En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”), es la primera vez que se modifica la Constitución mediante acto legislativo, sin precisar con exactitud la fecha en que se inicie la vigencia de la reforma, como tendría que ocurrir tratándose de una Constitución escrita.

Es decir, se está sometiendo la vigencia de la reforma a una condición suspensiva. A un hecho futuro e incierto. Algo insólito, porque la Constitución se reformó, pero también puede no haberse reformado.

En efecto, si atendemos al texto aprobado, la entrada en vigencia de la enmienda tendría lugar solamente si se cumplen varios supuestos:

- Si la Corte Constitucional declara exequible el proyecto de ley estatutaria que modifica las reglas sobre trámite y aprobación de un plebiscito especial para la paz.

-Si se convoca al pueblo para que vote por el Sí o por el No respecto a un texto que se desconoce por completo.

-Si, de acuerdo con el texto de la norma estatutaria, el Sí obtiene una votación de más del 13% del censo electoral (quórum aprobatorio), siempre que además esa votación por el Sí no sea superada por la del No.

-Siempre y cuando, en cumplimiento del artículo 41, literal a), de la Ley 1757 de 2015 (no modificada por el proyecto de ley que examina la Corte Constitucional), “en el plebiscito haya participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente” (umbral).

¿Cuándo principiará la vigencia del Acto Legislativo? Hay varias posibilidades, lo que demuestra la ostensible falta de técnica en la redacción del texto:

-¿El día de la votación del plebiscito?

-¿El día en que la Registraduría informe oficialmente los resultados de la votación?

-¿El día en que el Consejo Nacional Electoral declare que fue aprobado el plebiscito?

-¿Cuándo entra en vigencia el Acto Legislativo si se discuten los resultados en la votación del plebiscito?

-¿No habría que esperar otra sentencia de la Corte Constitucional, relativa a los aspectos formales del plebiscito, en aplicación del artículo 241, numeral 3, de la Constitución, a cuyo tenor la Corte debe revisar oficiosa y automáticamente “la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización”? Este que se votaría sería un plebiscito del orden nacional. ¿Si la Corte Constitucional lo declara inexequible, estaría derribando también, por consecuencia, el Acto Legislativo, que entonces jamás entraría en vigencia?

Son inquietudes a las que da lugar la improvisación en el ejercicio del poder de reforma constitucional.

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