Corte Constitucional: Independencia y auto control

José Gregorio Hernández

La Corte Constitucional tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. A ella, para el ejercicio de papel tan trascendental, le han sido confiadas funciones específicas que contempla el artículo 241 de la Carta.

Respecto a lo que contemplaba el artículo 214 de la Constitución anterior en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, es indudable que hay varios elementos normativos en cuya virtud se avanza considerablemente en materia de jurisdicción constitucional, si bien advierte la norma en su encabezamiento que la Corte cumplirá sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

A diferencia de las disposiciones precedentes, la Corte Constitucional está facultada expresamente por el artículo en referencia para pronunciarse sobre los actos mediante los cuales se reforme la Constitución, con independencia del procedimiento que se siga: acto legislativo expedido por el Congreso; acto de asamblea constituyente o referendo votado por el pueblo.

Igualmente, la actual Carta Política ordena a la Corte pronunciarse de manera previa, automática y definitiva sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, tanto por vicios de forma como por su contenido material. A la decisión judicial queda sujeta la atribución del Presidente de la República de manifestar públicamente la voluntad del Estado colombiano de obligarse por el tratado, ratificándolo por medio del canje de notas o el depósito de instrumentos.

También se avanza en lo relativo al control formal y material de los estados de excepción -Estado de Guerra, Estado de conmoción Interior o Estado de emergencia económica, social, ecológica o por calamidad pública-. En virtud de la jurisprudencia de la propia Corte, hoy es claro que ella conoce inclusive de los aspectos sustanciales del decreto declaratorio, de los decretos legislativos, de los que prorrogan el estado excepcional y de los que lo levantan.

Además, la Corte se pronuncia de manera definitiva sobre los proyectos de ley objetados por el Presidente de la República con base en motivos de inconstitucionalidad; sobre los proyectos de leyes estatutarias; sobre las demandas de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos contra las leyes, los decretos leyes que dicte el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias o en los casos de pérdida de competencia del Congreso por el transcurso del tiempo sin haberse pronunciado.

Además, la Constitución rodea a las decisiones de la Corte Constitucional de un carácter obligatorio para todas las autoridades y señala que ellas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de modo que lo declarado inexequible no puede ser reproducido en nuevas normas mientras permanezcan en vigor las disposiciones superiores con base en las cuales se hizo la confrontación de fondo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, mediante sentencias de revisión, unifica la jurisprudencia sobre acción de tutela, sienta doctrina constitucional y se pronuncia acerca de los derechos fundamentales, su alcance y forma de protección cuando son violados o amenazados.

Todo esto otorga un gran poder a la Corte, que debe gozar ante todo de autonomía. Es inadmisible, entonces, que otros órganos del poder público pretendan restringir su acción o condicionarla, pero también, en guarda de su independencia, es necesario que ella misma establezca reglas internas de auto control con el fin de evitar desbordamientos, altamente perjudiciales para el Estado de Derecho.

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