La sustitución constitucional

José Gregorio Hernández

Nuestra Constitución ha cumplido veinticinco años y ya se le han introducido cuarenta y dos reformas, además de las que muy seguramente se aprobarán en desarrollo de los acuerdos de paz celebrados por el Gobierno con la guerrilla de las Farc, cuyo contenido definitivo desconocemos.

Varias de las reformas, demandadas ante la Corte Constitucional, han sido declaradas inexequibles -total o parcialmente- por vicios de procedimiento en su trámite o por haber pretendido sustituir elementos esenciales de la Constitución, según el criterio jurisprudencial sentado a partir de la Sentencia C-553 de 2003.

Conviene reiterar el sentido que la jurisprudencia constitucional ha dado a esta segunda y específica forma de vulneración de la Constitución cuando se la quiere modificar.

Se trata sencillamente de entender que, si bien no hay en nuestro caso cláusulas expresas que prohíban al poder de reforma modificar las normas que integran la Constitución, estamos ante una esencia constitucional que no puede ser alterada sino por el Constituyente originario, y cuando el Congreso dicta un acto legislativo con tal propósito, lo hace por fuera de competencia, en cuanto no se limita a “reformar” sino que aspira a cambiar una constitución -la de 1991, cuya integridad y supremacía debe preservar la Corte- por otra diferente.

Para la Corte, como el artículo 374 de la Carta se limita a expresar que “la Constitución podrá ser reformada…”, no se está autorizando al Congreso –órgano constituido- para reemplazar la Carta Política de 1991, ni para derogarla, ni para eliminar alguno de sus componentes esenciales.

Dice la Corte al respecto en la mencionada sentencia:

“Es obvio que esa disposición, y en general el Título XIII de la Carta, no se refiere a cualquier Constitución sino exclusivamente a la Constitución colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese año, que actuó como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo único que la Carta autoriza es que se reforme la Constitución vigente, pero no establece que ésta puede ser sustituida por otra Constitución. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constitución de 1991, debe entenderse que la Constitución debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresión de la Constitución vigente o su sustitución por una nueva Constitución. Y es que el título XIII habla de la “reforma” de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario”.

Es lo que ha ocurrido en el caso del Acto Legislativo 2 de 2015, mal denominado “equilibrio de poderes”, cuyas columnas vertebrales en materia de administración de justicia y fuero constitucional acaban de caer en la Corte Constitucional. Algunos piensan que, en razón de la citada jurisprudencia, el poder de reforma de la Constitución se ha trasladado del Capitolio al Palacio de Justicia, sede de la Corte Constitucional. Veremos cómo se ejerce ese poder en el caso de los acuerdos de paz y las normas que los desarrollen, si con ellos se aspira a sustituir la Constitución de 1991.

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