Consulta en Cajamarca

José Gregorio Hernández

En la consulta popular relacionada con la explotación minera, votada el pasado domingo 26 de marzo en Cajamarca (Tolima), se pedía a la comunidad responder si quería o no que en territorio del municipio se ejecutaran proyectos o actividades mineras.

El resultado de la votación fue contundente: 6.296 votos por el No, y 76 votos a favor del Sí.

El Ministro de Minas ha dicho en declaraciones públicas que “esta decisión, de orden político, no tiene la capacidad de afectar un procedimiento administrativo que todavía no se ha adelantado”. Es decir, de poco vale, en su criterio, la decisión popular. Algo ya visto, en el caso del plebiscito.

Pues bien, desde 1994 (Sentencia C-180), la Corte Constitucional ha sostenido: “El principio de participación democrática expresa no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y político”.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, “la decisión tomada por el pueblo en la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral”.

De suerte que (Art. 56) “el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el Concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes, la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso, el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses”.

La tendencia jurisprudencial de la Corte Constitucional se orienta a la prevalencia del interés colectivo y del derecho fundamental a un ambiente sano sobre la explotación de los recursos naturales en la hipótesis en que actividades como la minería impliquen un deterioro ecológico, por ejemplo cuando se ven afectadas las fuentes hídricas.

Según la Sentencia T-445 del 2 de agosto de 2016, “en el ámbito interno los componentes de la justicia social ambiental cuentan con respaldo constitucional expreso y quedan comprendidas dentro del mandato del Constituyente de asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2 CP). Es más, no se debe olvidar que la Carta del 91 consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, disposición que, interpretada a la luz del principio de igualdad establecido en el artículo 13, fundamenta un derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas públicas, al igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales discriminados o marginados”.

Para la Corte, “dentro del marco constitucional, el aprovechamiento de los recursos naturales, aunque es permitido, no puede dar lugar a perjuicios en términos de salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad e integridad del ambiente.

En el Fallo T-411 de 1992 se dijo: “El problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en día un clamor universal. Es un problema de supervivencia”.

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