Sobre el derecho fundamental de petición

José Gregorio Hernández

Se ha conocido que el Ejército Nacional ha ejercido el derecho de petición ante un líder social en relación con declaraciones públicas suyas.

La noticia sorprende por cuanto lo normal es que el derecho fundamental de petición se ejerza por cualquier persona ante la autoridad, no por la autoridad ante una persona.

El artículo 23 de la Constitución señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, y agrega que “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Como lo acredita la historia del derecho de petición (del latín petitio), su uso y consagración -como garantía a favor del pueblo- provinieron de la necesaria búsqueda de acceso a la autoridad por parte del ciudadano del común, quien de otra manera estaría inerme ante aquélla y no podría reclamar sus derechos y reivindicaciones.

La petición es, en tal sentido, una vía de acceso a quien tiene poder, de tal manera que lo obligue a responder. Porque “pedir”, en este contexto, no es “rogar” o “suplicar” –dejando al poderoso la potestad de responder o no- sino “solicitar respetuosamente” una respuesta, sobre la base –asegurada en norma positiva- de que el receptor de la petición está obligado a responder.

En Inglaterra, en 1215, el Rey Juan fue forzado por las peticiones de los barones a considerar sus peticiones, y el resultado fue, nada menos, la Carta Magna.

En los Estados Unidos, la Primera Enmienda de la Constitución plasmó el derecho de todo ciudadano a quejarse ante el Gobierno y exigir compensación por perjuicios.

Ahora bien, en Colombia, según lo señalado en la transcrita norma constitucional, se amplió el concepto y se dispuso que puede ser ejercido ante particulares, en los términos que estableciera la ley. Así lo hizo la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que enuncia las personas y entidades privadas ante quienes cualquier persona natural o jurídica puede ejercer el derecho de petición. Entre ellas, la Ley incluye a las personas naturales, pero con un sentido claramente excepcional, y por tanto, de interpretación estricta.

Dispone el artículo 32, parágrafo 1:

“Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario”.

Tres motivos, entonces, son los que pueden dar lugar a que, ante una persona natural se ejerza, por otra u otras personas, el derecho de petición: 1) Hallarse el peticionario en estado de indefensión ante esa persona; 2) Hallarse el peticionario en estado de subordinación; 3) Ejercicio de una función o posición dominante, por parte de la persona natural.

Extraña, sí, que una autoridad ejerza el derecho de petición ante una persona natural ante la cual no puede encontrarse en estado de indefensión. Si de lo que se trata es de corregir o aclarar informaciones públicas, el camino no es el derecho de petición sino, de manera directa, la solicitud de rectificación, un instrumento específico previsto en el artículo 20 de la Constitución.

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