Una propuesta sobre la reforma judicial y del sistema penal acusatorio (Entrega XVIII)

César Tulio Laserna Ruiz

Me ocupo hoy de algunas de las normas del código de procedimiento penal que tienen que ver con la policía judicial. Punto 17: Artículo 205: actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Inciso cuatro: En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.

Se sugiere agregar: “Lo anterior se hará por los medios más rápidos a la mano, desde ese momento la investigación queda bajo el mando y la responsabilidad del fiscal. El reporte deberá ser documentado para que la defensa y la víctima lo conozcan. Deberá indicarse bajo juramento la hora, el día y el medio empleado para informar al fiscal al respecto”.

La idea es que la fiscalía y la defensa puedan hacer un control real a la gestión de la policía judicial desde el comienzo.

Artículo 207: Programa metodológico: Se sugiere un inciso 5 del siguiente tenor: “El plan metodológico de la fiscalía será descubierto obligatoriamente por parte de esta cuando se registre el escrito de acusación y eso como uno de los anexos. Esto se hará en todas y cada una de sus partes asegurando bajo juramento ser el que se ha estado utilizando.

La defensa y la víctima podrán solicitarle a la fiscalía cualquier información sobre este plan de que tengan conocimiento y no se aporte voluntariamente por la fiscalía”.

Lo anterior dado que eso está ordenado en el artículo 125 ordinal 3 y porque de esa forma se permite controlar lo que se dispuso por el fiscal. Se sugiere agregar lo que viene a continuación: “La fiscalía no podrá pedir bajo ninguna circunstancia el plan metodológico de la defensa”. Se trata de un derecho contemplado en la constitución y en los tratados internacionales.

Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Se sugiere una modificación mínima al Inciso 3.

“El fiscal que tenga bajo su responsabilidad el caso, que está en un momento dado siendo objeto de estudio por la policía judicial, podrá conocer en forma directa y en tiempo real la totalidad de lo que para su trabajo tenga a su disposición el policía judicial que está trabajando en el caso. Eso incluye desde luego las bases de datos, lo que tenga en su computador, en el archivo y en la mesa de trabajo”.

Se pretende evitar una gestión inapropiada por parte del policía judicial y para que el control de la fiscalía sea efectivo. Artículo 225: Reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento. Sugiero unos cambios en el Parágrafo: “Si el procedimiento se lleva a cabo entre las 6 p.m. y las 6 a.m., deberá contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, entidad que garantizará la presencia de sus delegados en dicha diligencia y eso por el sistema de reparto verificable por levantarse acta.

Sin la presencia del funcionario en comento no es posible realizar el procedimiento durante las horas indicadas. El funcionario que este de turno deberá responder disciplinariamente por su no comparecencia. Lo idea es evitar las posibles arbitrariedades durante los allanamientos por parte de la policía judicial en horas en que las personas son muy vulnerables. No es una opción y sí una obligación.

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