Una propuesta sobre la reforma judicial y del sistema penal acusatorio (Entrega XIX)

César Tulio Laserna Ruiz

Hoy hago referencia a un evento de común ocurrencia cuando se da un hecho delictivo en vía pública y la Policía nacional interviene.

Punto 18: El artículo 32 de la constitución política dice que: “El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión………”. Esto no tiene cuestionamiento de ninguna clase, según eso la captura la puede hacer la policía nacional o la policía judicial. No resulta aceptable que algunos jueces y fiscales sostengan que en ese evento no hay un allanamiento y que por lo tanto no se requiere un control posterior del mismo.

El artículo 229 del código de procedimiento penal es claro al decir que en caso de flagrancia la policía judicial podrá proceder al registro y allanamiento del inmueble. El artículo 230 por su parte dice que en todo caso, repito, en todo caso, la fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia de allanamiento.

Luego no hay duda que siempre que se dé el ingreso de la autoridad a una vivienda en búsqueda de un presunto delincuente, se hace un allanamiento y por lo tanto se debe de hacer un control posterior al mismo. Sostengo que la constitución habla en términos generales en el artículo 32, puesto que no es técnico que en esa norma se entre en detalles y que es el código de procedimiento penal el que lo hace en los artículos 229 y 230.

Si ese argumento no es suficiente, me permito traer a cuento lo que se dice en el artículo 93 de la constitución y el articulo 3 del código que vengo citando, esto es: La prelación de los tratados internacionales. Los mismos que dicen que la intimidad se debe de respetar y que se debe de cumplir la ley que regula el asunto.

Esto por encima, inclusive, del artículo 32 de la constitución. Me refiero a la convención americana de los derechos y deberes del hombre en su artículo 5. El pacto internacional de derechos civiles y políticos de las naciones unidas en su artículo 17. Declaración universal de los derechos humanos en su artículo 12.

Se reclama en todos ellos lo que tiene que ver con el derecho a la intimidad, se señala la competencia para ordenar el ingreso a una vivienda exclusivamente de las autoridades judiciales y por lo tanto sobre la necesidad de un control posterior siempre.

Lo contrario es la aplicación de la ley de la selva y abrir la puerta a cualquier clase de arbitrariedad. Se hace entonces necesario que se levante acta, que no se aplique la fuerza en forma exagerada y que se le dé la oportunidad a los moradores de dejar las constancias de rigor.

La sugerencia de hoy consiste en que el artículo 229 del código de procedimiento penal quede así en lo pertinente: “En las situaciones de flagrancia, la policía judicial o la nacional, podrán proceder al registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado como lo regula la constitución nacional en se articuló 32.

Eso sí se debe de realizar el allanamiento con todas sus formalidades. En caso de refugiarse en un bien inmueble ajeno……..” Lo anterior ya está vigente y lo que se busca es que no quede duda al respecto.

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