¿Puede la Procuradora suspender a los alcaldes? Así va el debate ante la Corte

Crédito: Colprensa - El Nuevo DíaMargarita Cabello, procuradora general.
Tras la suspensión de los alcaldes Daniel Quintero de Medellín y Andrés Hurtado de Ibagué, por parte de la procuradora Margarita Cabello, se generó una fuerte discusión sobre el límite de las funciones que tiene el Ministerio Público en el tema. Los argumentos a favor y en contra de la decisión, salieron a flote.
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Es una discusión jurídica que ha tenido amplias implicaciones políticas: ¿puede la Procuraduría destituir, suspender o de cualquier forma apartar de su cargo funcionarios de elección popular como alcaldes y gobernadores?

La discusión quedó planteada por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cidh) que en 2020 sancionó a Colombia por la destitución del entonces alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, en 2013, y la volvió a reabrir la decisión de la procuradora general, Margarita Cabello, de suspender al alcalde de Medellín, Daniel Quintero, por presunta participación en política.

La Corte Constitucional tendrá la última palabra en esta discusión (por lo menos a nivel nacional) cuando se pronuncie acerca de la exequibilidad de algunos artículos de la ley 2094 de 2021, que reformó el Código General Disciplinario (CGD) que rige la labor del Ministerio Público.

Aunque el proceso se ha dilatado, debido a que tanto la procuradora, Margarita Cabello, como el viceprocurador (e) Silvano Gómez, se declararon impedidos para rendir concepto sobre la exequibilidad de la norma, el alto tribunal ya ha recibido varias opiniones de expertos y academia que en algunos casos defienden la atribución del Ministerio Público, por las características singulares que tiene esta institución en el ordenamiento jurídico colombiano, y en otros, piden declarar inexequible la reforma por desconocer lo ordenado por la Cidh. Estas son algunas de ellas.

 

A favor de la reforma

En el concepto presentado por la Universidad Externado de Colombia, elaborado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau, exviceprocurador general de la Nación, y remitido por Jaime Bernal Cuéllar, exprocurador general, y actual director del departamento de derecho penal de la universidad, se destaca el carácter sui géneris que tiene la Procuraduría en Colombia.

“La Procuraduría General de la Nación es una institución genuinamente colombiana, arraigada en su historia y conciencia constitucional por más de doscientos años, concebida por el Libertador Simón Bolívar como un poder independiente al lado de los tradicionales imperantes en Europa en los siglos XVIII y XIX, a partir de lo que concebía como un ‘Poder Moral’”, se señala en el comienzo del escrito.

Y de ahí se parte a explicar varias características de esta institución, entre ellas que sus funciones de inspección y vigilancia tienen naturaleza jurisdiccional y que es un órgano independiente sin injerencia del ejecutivo.

De acuerdo con el escrito, estas características se consolidaron en la Constitución del 91, llevando a la entidad a cumplir unas funciones específicas, que no corresponden a otras instituciones y que son indispensables para el correcto funcionamiento de la administración pública.

Por eso, según el concepto del Externado, acudir a una figura extraña a nuestra tradición como la de entregar a los jueces penales municipales la facultad de aplicar sanciones disciplinarias, le haría más mal que bien a nuestro sistema de control disciplinario.

“El desprestigio y la pérdida de confianza en nuestras autoridades de control sería irremediable e irreversible, hiriendo de “gravísima” gravedad al sentimiento colectivo de justicia, asunto que ha sido preocupación desde los albores mismos del nacimiento de la República”, agrega.

En un sentido similar se expresó la Universidad de Cartagena, que consideró que la exigencia hecha por la Cidh no puede interpretarse de manera literal sino sistemática, pues, el juez penal no es el único juez que puede asegurar las garantías mínimas de los derechos políticos sino cualquier autoridad judicial. Lo que determina la calidad de juez no es el criterio orgánico sino el criterio funcional, según dice el concepto.

“El artículo 8 y 23 de la Cadh (Convención Americana de Derechos Humanos) no deriva la prohibición de asignar funciones jurisdiccionales a autoridades distintas a las de la rama judicial, ni tampoco deriva una prohibición de sancionar a servidores públicos de elección popular”, manifestó la institución educativa.

 

En contra de la reforma

De acuerdo con la Universidad del Rosario, la reforma al código disciplinario debe ser declarada inexequible porque viola el derecho al debido proceso, consignado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Cadh).

El argumento de este centro educativo se centró en que los incisos dos, tres y siete del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, violaron, entre otros, el derecho a la cosa juzgada internacional, como componente del debido proceso, así como el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece cuál es el juez natural que puede sancionar a los servidores públicos de elección popular.

“La atribución de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación efectuada por el legislador en la Ley 2094 de 2021, consiste propiamente en la implementación de un mecanismo de elusión constitucional y de tergiversación de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el fallo proferido contra Colombia, que hizo tránsito a cosa juzgada internacional”, dice el documento presentado por esa universidad.

En la misma línea, la Universidad Libre destacó que la Corte Constitucional no puede dejar de tener en cuenta en su decisión la importancia que tiene la defensa de los derechos políticos y el desarrollo que de ellos ha hecho la Cidh.

“Queda claro que la interpretación que la Corte Constitucional haga en el presente caso no puede desconocer el contenido y alcance que convencionalmente se ha determinado frente al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en lo que se refiere a que la garantía del pleno ejercicio de los derechos humanos a través de los derechos políticos, se constituye en un deber esencial y pilar del sistema democrático y que, la restricción de los mismos no es discrecional, en el entendido que, es deber del Estado adecuar las limitaciones a los estándares fijados por la jurisprudencia de la Corte IDH”.  

Asimismo, de acuerdo con la Academia Colombiana de Derecho Sancionatorio, no es cierto que la labor de la Procuraduría pueda asimilarse a la de un juez ni sus funcionarios pueden considerarse plenamente independientes, pues dependen de su superior jerárquico, que es el Procurador.

“De manera que, la forma en que se encuentra organizada la función disciplinaria en la PGN (Procuraduría General de la Nación) resulta contraria a las garantías de imparcialidad e independencia propia de los jueces, por lo cual, la asignación de funciones jurisdiccionales cuestionada desconoce el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, el bloque de constitucionalidad”.

Mientras se resuelven los impedimentos y se avanza en el proceso, continúa el debate jurídico sobre si la decisión de la Procuradora de suspender a varios alcaldes fue ajustada a derecho y, como ocurrió en el caso Petro, lo más seguro es que terminará llegando a estrados internacionales.

 

Credito
Colprensa

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