¿Y la ciudad qué?

Camilo Ernesto Ossa Bocanegra

Y el alcalde de Ibagué, Andrés Hurtado, se ‘sometió’ a la suspensión provisional por andar, al parecer, participando en política a favor del señor Federico Gutiérrez y, este, el candidato de las libertades, en ningún momento salió a respaldarlo o, cuando menos, a solidarizarse políticamente con él, vaya aliado que tenía el alcalde y que decían, tendría la ciudad, que queda acéfala, esta vez por una orden de la Procuraduría, porque según lo dado a conocer en algunos medios de comunicación –y por información obtenida por el concejal de oposición Rubén Darío Correa-, pudo haber sumado, a la fecha, ocho meses de ausencia en el municipio por voluntad propia.
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No escuché tampoco en el Congreso de la República manifestación alguna de la bancada tolimense que lo venía ‘apoyando’, cuando el día miércoles fue justo allí, donde diferentes senadores, incluido Gustavo Petro, alzaron la voz para cuestionar la ilegitimidad de la decisión de la procuradora en relación al alcalde de Medellín Daniel Quintero.

Lo de Ibagué se reduce a pura mecánica electoral, solo votos, pero un interés genuino por la movilidad, el agua potable, la infraestructura vial, la infraestructura escolar, el PAE o las denuncias de aparentes sobrecostos en algunos procesos licitatorios, solo por citar unos ejemplos, no lo veo.

Ahora, que la decisión es violatoria de los derechos políticos de los dos alcaldes, claro que sí, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos reafirma dos elementos fundamentales que hacen, en la práctica, muy difícil que una autoridad administrativa, cuya cabeza, para lo que respecta en este cuatrienio, que fue designada por el Presidente de la República y elegida por el Senado –con amplia mayoría gobiernista-, pueda tomar este tipo de decisiones.

En primer lugar, el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de primera generación, aceptado desde finales del siglo XVIII y que defiende, paradójicamente, el valor de la libertad –la libertad de autodeterminación de los pueblos, libertad de participación política de los ciudadanos, etc.-, contenido no solo en la Convención Americana, sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada el 10 de diciembre de 1948, en París y, cómo no, en la Constitución Política de Colombia. Un principio transversal, no solo a la Constitución, sino a la estabilidad democrática de un país, no se le puede dejar a un funcionario dependiente. En segundo lugar, con el antecedente del caso de Gustavo Petro, el problema no se solucionó de fondo, si bien se expidió la Ley 2094 de 2021 para acogerse a las recomendaciones del fallo, lo cierto es que, por el raigambre internacional de los derechos humanos, el asunto no se resolvía con solo darle funciones jurisdiccionales a la Procuraduría o suspender la ejecución de estas decisiones hasta tanto no fueran revisadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se requiere el contrapeso de la rama judicial, esa es la garantía.

El aspecto que tendrá que resolver el juez constitucional o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya Daniel Quintero previamente había hecho una solicitud de medidas cautelares ante dicho organismo internacional, es si la suspensión genera el mismo efecto de la sanción, ante lo cual creo que sí y el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 da una pista, ahí el legislador le da el mismo tratamiento a la designación del reemplazo del alcalde, tanto en la falta definitiva como en la suspensión.

Por último, la contrariedad política será que, el salvavidas del Alcalde de Ibagué, terminará siendo la defensa jurídica del alcalde de Medellín y la política de sectores afines al Pacto Histórico.

 

CAMILO ERNESTO OSSA B.

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