Por derechos fundamentales efectivos

José Gregorio Hernández

La Constitución de 1991, además de su valioso contenido axiológico y de haber plasmado postulados democráticos de primer orden, con miras a realizar la democracia y el Estado Social de Derecho, hizo manifiesta la necesidad de lograr la efectividad y el respeto a la dignidad de la persona humana y sus derechos esenciales.
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Para el efecto, estableció las bases constitucionales del bloque de constitucionalidad, integrando el Derecho interno con lo estipulado en tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Pero, además, el artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela y confió a todos los jueces de la República el amparo, guarda y protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, desde su primera sentencia (T-001 de 1992), aludió al sentido de la figura, que se ha convertido en una de las instituciones con mayor arraigo en el pueblo colombiano: “La acción de tutela es un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir -sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrán oportuna resolución- a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

El Decreto 2591 de 1991, expedido por el presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias conferidas por el propio Constituyente, dispuso las reglas aplicables a los procesos correspondientes, y subrayó que las decisiones judiciales sobre la materia tendrían efectos en los casos concretos y podrían ser revisadas eventualmente por la Corte Constitucional, dando lugar así a la unificación de criterios y a la jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales y su protección.

A lo largo de su actividad, la Corte encontró que, si bien cada acción de tutela tenía origen en la vulneración de los derechos básicos del respectivo demandante, por acción u omisión, en ciertas materias se encontraba que, en muchos casos y procesos de tutela, a lo largo y ancho del territorio nacional, los hechos eran coincidentes. Se repetían los mismos motivos de quebranto del orden constitucional, con características muy similares o iguales, en abierta y extendida transgresión a la dignidad y los derechos de las personas. Así, por ejemplo, en asuntos tan recurrentes como los de la población desplazada, desatención a las personas de la tercera edad, inseguridad y peligro en los aeropuertos, deficiencias en la atención a la salud de los reclusos en las cárceles, y -también en ellas- las graves situaciones de congestión, hacinamiento y condiciones antihigiénicas.

La Corte Constitucional, entonces, al revisar numerosos casos de tutela con características comunes, procedió a declarar el estado de cosas inconstitucional. En materia carcelaria, desde 1998, reiterada recientemente. Y, en enero del presente año, por crisis de seguridad de los desmovilizados de las FARC.

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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