Necesaria precisión habilitante

José Gregorio Hernández

BOGOTÁ. Son varios los asuntos de especial importancia sobre los que habrá de ocuparse el Congreso durante el presente año. Provenientes de la iniciativa gubernamental, los legisladores deberán resolver sobre los proyectos en materia de diálogos y procesos orientados a la búsqueda de una paz total, el Plan Nacional de Desarrollo y las reformas al sistema de salud, a la administración de justicia -entre otras-, y hay varias propuestas de ley y de reforma constitucional que han tenido origen en los partidos políticos, tanto los que apoyan al Gobierno como los independientes y de oposición.
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Además, se ha anunciado que, en el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, el Ejecutivo solicitará al Congreso facultades extraordinarias, entre varios propósitos más, para regular las condiciones especiales de reclusión de los miembros de pueblos y comunidades indígenas; crear, escindir, fusionar, suprimir, integrar, o modificar la naturaleza jurídica de entidades de la rama ejecutiva;  modificar los objetivos, funciones, estructura orgánica y régimen jurídico de las entidades de la misma rama; capitalizar las empresas que se creen, fusionen, escindan o integren; establecer las condiciones de aporte de capital de la Nación; crear la entidad pública de la rama ejecutiva nacional que utilice su infraestructura para la prestación de servicios de salud, la investigación en salud, así como reglas para su funcionamiento; regular los usos alternativos de la planta de coca, los usos alternativos del cannabis y los fines medicinales, terapéuticos y científicos de sustancias psicoactivas, y otros numerosos asuntos objeto de la función legislativa.

Tanto el Gobierno como los senadores y representantes deben tener en cuenta el sentido estricto que, para este tipo de facultades, contempla el artículo 150-10 de la Constitución, toda vez que nuestro sistema democrático -si bien es presidencial, no parlamentario- confía al Congreso, como regla predominante y básica, la función legislativa. La atribución presidencial de expedir decretos con fuerza material de ley se encuentra contemplada con carácter limitado y taxativo, según definición expresa que debe hacer la norma habilitante. Se excluye toda extensión, generalización, afinidad o analogía.  

Como ha subrayado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la institución de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo está caracterizada por su sentido restrictivo en cuanto son excepcionales, ya que la función legislativa corresponde, por cláusula general de competencia, al Congreso de la República”. Ello -dice la Corte- significa que, mediante una ley de facultades no se confiere al presidente una investidura legislativa general, sino que “se lo comisiona por el Congreso para actuar en calidad de legislador respecto de asuntos precisamente definidos, de modo que, cumplida la comisión se entiende agotada la facultad” (Sentencia C-514 de 1992, entre otras).

El Congreso no puede trasladar al Ejecutivo -de modo amplio e indeterminado- sus atribuciones legislativas. Solamente caben las facultades extraordinarias “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje”, como lo advierte perentoriamente el precepto constitucional. Las facultades deben ser precisas, de suerte que el Gobierno, al ejercer una función que normalmente no es suya, ha de obrar estrictamente ceñido al texto legal que lo autoriza.

La importancia misma de los asuntos arriba mencionados exige evitar cualquier motivo de inconstitucionalidad.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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