Parqueadero de visitantes – Decálogo

Serrano Ramiro

Una de las cargas urbanísticas que tiene todo Edificio o Conjunto, es la de contar con parqueaderos de visitantes; esto con la finalidad de cumplir con la función social de la propiedad privada, que implica colaborar con la movilidad externa al facilitar lugares de parqueo dentro de su unidad privada.
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Por lo anterior todos los edificios o conjuntos están obligados respecto a sus parqueaderos de visitantes a lo siguiente: 1. Que sean utilizados exclusivamente por visitantes que lleguen al Edificio o Conjunto. 2. La prohibición expresa de ser asignados a residentes o propietarios. 3. A no poder cambiarles su uso, como convertirlos en depósitos, zonas de juego, etc. 4. Ser intercambiados por sus dimensiones del área de parqueo para vehículos pequeños o grandes de propietarios o residentes. 5. Pueden convertirse en bienes comunes de rentabilidad (cobrar por ellos), siempre y cuando su uso sea para visitantes. 6. La identificación física de los parqueaderos de visitantes debe estar inserta en los reglamentos de propiedad horizontal. 7. Acorde a la sentencia T-062 de 2018 de la Corte Constitucional donde exista área de parqueaderos, se debe asignar como mínimo el 2% a parqueaderos para personas con movilidad reducida y en caso de no haber sido asignados en la licencia, deberán por principio constitucional realizar dicha asignación, que nunca puede ser inferior a uno (1). 8. Acorde a la sentencia T-107 de 2001 de la Corte Constitucional, se podrá prohibir su uso a aquellos copropietarios que se encuentren en mora en el pago de expensas comunes con la copropiedad. 9. Su mantenimiento, reparación y control está en manos de la administración. 10. El mal uso de dichas áreas, podrán ser sancionadas por el consejo de administración acorde al artículo 59 y 60 de la Ley 675/01.

Todos debemos entender que tanto los propietarios, como los residentes tienen derecho las áreas comunes de la copropiedad; pero no tenemos disposición absoluta sobre ellas. Su uso está determinado en la Ley y en los reglamentos de propiedad horizontal; generalmente fundamentado en una licencia urbanística que es de derecho público. En el caso de los parqueaderos no existe una disponibilidad absoluta ni de la asamblea, ni de los consejos de administración y mucho menos del administrador, porque esta se encuentra fundamentada en una licencia urbanística que intenta proteger los derechos sociales y colectivos que tiene la propiedad privada.

RAMIRO SERRANO

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