Concurso de méritos para gerentes de hospitales

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, todos los gerentes de las E.S.E departamentales,

distritales o municipales iniciarán períodos iguales el primero de abril de 2012, por cuatro años. En tal sentido deben las juntas directivas de estos hospitales iniciar el proceso del concurso de méritos, público y abierto, para la designación del nuevo gerente.

Para tal efecto, la entidad que realizará el concurso debe estar debidamente acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y especializada en procesos de selección de personal para cargos de alta gerencia, selección que se hará entre las universidades que muestren ese perfil para contratar la mejor, mediante un contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo indicado en el manual de contratación de la entidad de salud, o en su defecto, de la Ley 100 de 1993, la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, buscando la transparencia en este tipo de vinculación.


Efectuado el concurso,  “la Junta Directiva conformará la terna de la lista que envíe la entidad encargada de adelantar el proceso de selección, la cual deberá estar integrada mínimo con cinco aspirantes y presentada en orden alfabético. Si culminado el concurso de méritos no es posible conformar el listado con el mínimo requerido, deberán adelantarse tantos concursos como sea necesario”, según lo dispone el artículo 4º, del Decreto 800 de 2008.


El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de selección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la designación de éste, con el tercero”, según el artículo 72 de la Ley 1438 de 2.011.


Así las cosas, no hay cabida para aplicar ninguna discrecionalidad por parte del nominador, pues si así sucede se desconocería lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2.007 y el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. Además, existe todo un precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional, comenzando por la T-  329 de 2.009, C- 957 de 2.007 y la C- 181/10, entre otras.


(*) Profesor de derecho administrativo  



Credito
FRANCISCO CUELLO DUARTE (*)

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