Inhabilidades para contratar (IV)

El artículo 8º, de la Ley 80 de 1993, establece: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación.

Se busca que no se conformen grupos familiares que quieran apoderarse de la contratación de una entidad estatal, de tal manera que si no gana el uno, gana el otro, quedando los recursos del presupuesto público en manos de unos pocos. Este grupo familiar estaría conformado por los cónyuges o compañeros permanentes, sus padres, sus hijos, sus abuelos, nietos, los hermanos y los suegros.

Sobre participación de parientes en una contratación, al Corte Constitucional ha indicado: "La presencia de familiares en una misma licitación o concurso, puede seriamente hacer fracasar sus objetivos básicos. La pérdida que se produce en la esfera pública es inconmensurable frente al sacrificio individual que eventualmente se verifique. La contratación estatal, según lo ordena la Constitución (art. 209) y (Ley 80/93, arts. 24, 25 y 26, debe adelantarse de acuerdo con los principios de transparencia, igualdad, moralidad y economía. La puja entre los licitantes requiere que el sigilo y la autonomía de cada uno de ellos se mantengan. La participación de parientes en una misma licitación o concurso, quebranta este supremo presupuesto negocial, en detrimento de la lealtad y sana emulación entre los oferentes, lo que a su turno genera desigualdad y propicia la inmoralidad, la cual bien puede desembocar en colusión y pérdida económica para el Estado que no sabrá si objetivamente está en un momento dado seleccionando la mejor propuesta". (Corte Constitucional. Sentencia C-415/94, septiembre 22/94. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz).

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.

Esta norma busca también que para una misma licitación o concurso convocado por una entidad estatal, participen sociedades (distintas de las anónimas abiertas), en las cuales su representante legal o cualquiera de sus socios tengan parentesco entre sí con otra sociedad, su representante legal o uno de sus socios. En esta forma se evita que un grupo familiar se apodere de la contratación de una entidad.

Sobre este tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-415 de 1994, magistrado ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, indicó lo siguiente:

“A través de la licitación y el concurso, se instituye por la ley un procedimiento contractual, que se orienta, de una parte, a obtener para la entidad pública la selección objetiva del respectivo contratista que gracias a la competencia que se suscita entre los licitantes ofrezca las condiciones más favorables y provechosas para el interés público y, de otra, a asegurar la igualdad de oportunidades entre los particulares para contratar con el Estado.

No puede obtenerse la selección objetiva del contratista que haga la oferta más ventajosa para el Estado, si entre los licitantes y concursantes no se traba una activa y honesta competencia. Para el efecto es de rigor que se mantenga el secreto de las propuestas hasta el momento en que se abra la urna. Igualmente, para este propósito, se precisa, que entre los participantes, estimulados por la sana confrontación, se imponga la vigilancia recíproca de modo que se denuncie todo tipo de vicios e incorrecciones que se observe en el proceso”.

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