ABC de la valorización (Parte I)

Revuelo, conmoción y un poco de malestar ha causado la idea, que no es más que eso por el momento, una idea, promovida por el alcalde de los ibaguereños,

 Luis H. Rodríguez, consistente en revivir el debate en torno a que nuestro Municipio entre en la onda de ciudades capitales como Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga y Cali, entre otras, que implementaron el cobro de la contribución especial de valorización.

Valorizar, en su sentido etimológico, significa aumentar el valor de una cosa. Esta expresión es de uso corriente en el derecho y se refiere a mejoras en predios rurales o urbanos.


Una primera aproximación jurídica sobre el cobro de esta carga fiscal en nuestro país fue consignada en la Ley 25 de 1921 la cual introdujo esta figura bajo la denominación de “impuesto de valorización”, consistente, para aquel entonces, en “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, como limpieza y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos y pantanos, entre otros, razón por la cual dicho cobro estaba destinado exclusivamente a atender los gastos que demandaren dichas obras.


La definición respecto a este tipo de gravamen no ha sido unívoca; por el contrario, ha venido evolucionando progresivamente.


Mediante el Decreto 1604 de 1966 se definió el concepto de contribución de valorización como aquel que se cobra sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble.


En sentido estricto, las “contribuciones” están asociadas a la idea de parafiscalidad, como aquellos “pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el funcionamiento de éstas entidades de manera autónoma”.


Por ello la contribución de valorización responde a la idea de contraprestación o pago como consecuencia de una inversión que beneficia de manera general a un grupo específico de personas.


Se puede hablar de “Beneficio General” cuando se trata de la construcción de un conjunto de obras públicas ubicadas en diferentes lugares del Territorio y que por su localización, características y significación urbana generan beneficio para toda la ciudad.


La Corte Constitucional, en Sentencia C-495 de 1998 (Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell) explicó el alcance de la contribución especial de valorización, señalando que ésta, “no es un impuesto, porque no grava por vía general a todas las personas, sino un sector de la población que está representado por los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública”.


Dada su naturaleza, ha dicho la Corte, la contribución de valorización, por principio, tiene una destinación especial; de ahí que sea considerada como una "imposición de finalidad", es decir, una renta que se establece y recauda para llenar un “propósito específico”, el cual constituye un elemento propio de su esencia, hasta el punto que no sólo la identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia, toda vez que los supuestos fácticos a partir de los cuales es posible exigir el pago de la obligación son, como ya se mencionó, la construcción de obras de interés público que se lleven a cabo por parte de la Nación, los Departamentos o Municipios, con la expresa condición que reporten un beneficio o utilidad a la propiedad del inmueble.


(*) Abogado Universidad de Ibagué

Credito
CAMILO E. DELGADO HERRERA (*)

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