¿Revocatoria del mandato? (parte I)

A propósito de la revocatoria del mandato del Alcalde de Ibagué Guillermo Alfonso Jaramillo propuesta por el compañero y Concejal de Ibagué, Jorge Bolívar, que inundó los diferentes medios de comunicación local y regional así como las redes sociales.

Resulta importante realizar varias precisiones jurídicas, teniendo en cuenta las razones expuestas por su promotor, para evitar caer en el fanatismo mediático, la desinformación o el populismo que generan este tipo de iniciativas.

Conforme lo establece la Ley 131 de 1994 y la Ley 134 de 1994, modificada por la Ley 741 de 2002, la revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año del periodo del respectivo mandatario.

Quiere decir lo anterior que el primer requisito temporal que establece el legislador no se cumple, teniendo en cuenta que tan sólo han transcurrido siete meses del periodo constitucional para el cual fue elegido el Alcalde de los ibaguereños, lo que haría hoy inviable jurídicamente acudir a este mecanismo.

De acuerdo con la Constitución Política (Art. 259º) en Colombia el voto es programático, es decir, quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato, en virtud de lo anterior, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular.

Revisado el Programa de Gobierno presentado como parte integral en la inscripción de la candidatura del Alcalde y su concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal de Ibagué 2016-2019 aprobado por el Concejo Municipal el pasado 31 de Mayo, resultan peregrinos y poco profundos los argumentos expuestos ante la opinión pública para fundamentar la revocatoria por varios aspectos:

Primero. La participación en plusvalía en Ibagué no fue creada o impuesta por la actual Administración o Concejo, fue establecida en los Acuerdos 116 de 2000 y 009 de 2002, reglamentada mediante Acuerdo 034 de 2009 y modificada por el Acuerdo 002 de 2014.

Segundo. En Ibagué no se está cobrando valorización. Lo aprobado por el Concejo mediante Acuerdo 005 de 2016 fue la actualización del Estatuto Orgánico de Valorización que ya había sido establecido mediante Acuerdo 023 de 2005, siendo modificado por los Acuerdos 030 de 2007, 001 de 2008 y 002 de 2009. Para poder llegar a cobrar la contribución de valorización se requieren seis pasos previos: 1- Estudios de prefactibilidad; 2. Decretación de obras; 3. Factibilidad; 4. Distribución; 5. Ejecución y, cumplido lo anterior, 6. Recaudo. Decirle a los ibaguereños que se les está cobrando un nuevo tributo y que por ello debe revocarse el mandato del Alcalde es mentirle a la ciudad, aún faltan muchas discusiones y requisitos por cumplirse.

Tercero. La actualización catastral no fue aprobada o impuesta por el Alcalde o el Concejo en este periodo. Desde la expedición de la Ley 14 de 1983 es obligación de las autoridades catastrales formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.

Dar cumplimiento a un mandato legal so pretexto de fundamentar una revocatoria es un aspecto que tampoco puede ser tomado como un argumento válido. (Continúa…)

@camilodelgadoh

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EL NUEVO DÍA

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