El abogado del diablo

La sentencia de tutela T-329 de 2.009 nació en una demanda que presentamos ante el Tribunal Administrativo del Meta, a raíz de un concurso de méritos realizado en el departamento del Guainía, para designar el cargo de gerente del hospital de esa población y cuya terna no fue tenida en cuenta por el gobernador de la época, donde nombró al tercero, dejando a un lado a quien ocupó el primer lugar.

Nacía entonces el fin de la mal llamada discrecionalidad de los nominadores (gobernadores y alcaldes) para designar a los gerentes de los hospitales públicos territoriales, con un gran impacto político a nivel local, pues después de la alcaldía o la gobernación, la entidad de mayor poder en un municipio es el hospital: burocracia y contratos.    

Más adelante, y para bien del mérito como único camino para acceder a cargos públicos, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-181 de 2.010, despejando toda duda, y haciendo del concurso una oportunidad para medir la idoneidad y la  capacidad de cada concursante, así como identificar sus destrezas, aptitudes, experiencia y cualidades de cada candidato, donde sólo el ganador podrá ser designado en el cargo.

“El mérito, dijo la Corte Constitucional, como criterio rector del acceso a la función pública garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo”.

En los concursos que varias universidades han realizado en la región para seleccionar los gerentes de los hospitales, hemos podido observar múltiples irregularidades, desde la falta de rigor en el estudio de los documentos aportados por los concursantes, el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como en la evaluación de las pruebas donde dejaron serias dudas sobre su transparencia.

Al respecto, conviene precisar que el proceso de selección tiene un marco legal basado en el Decreto 800 de 2008 expedido por el Ministerio de la Protección Social, en concordancia con la Resolución 165 de 2008 dictada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2993 de 2.011.

Sin embargo, el mayor problema gira alrededor de la valoración de las pruebas a que hace referencia el artículo 6º, de la Resolución 165 de 2.008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando ninguno de los concursantes supera los 70 puntos a que hace mención dicha norma, lo cual en nuestro concepto, no sería obstáculo para integrar la terna por parte de la junta directiva del hospital, para la designación del gerente.

Sin embargo, para lograr una mayor claridad y transparencia en el proceso de selección de estos funcionarios, sería importante que el Departamento Administrativo de la Función Pública dictara otra norma, con fundamento en las nuevas disposiciones, sobre el protocolo del concurso, requisitos, reclamaciones, puntaje de las pruebas, forma de calificación, así como la participación de las juntas directivas de los hospitales en el proceso de selección, y no dejar el concurso a la libre y mañosa interpretación de unas juntas directivas politizadas e ignorantes en el complejo tema de la salud.

Credito
FRANCISCO CUELLO DUARTE

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