Inhabilidades para contratar (I)

El artículo 8º, de la Ley 80 de 1993, establece: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a)Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

Comentarios. Es un enunciado general para el cual debemos buscar en la Constitución Política y en las diferentes leyes que tengan relación con el tema.


El artículo 127 superior es un ejemplo, cuando señala que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.


Y, otro ejemplo, es el del artículo 180-4 de la Constitución Política, cuando expresa que “los congresistas no podrán celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren o manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones”.


Además de las inhabilidades señaladas en la Ley 80 de 1993, debemos tener en cuenta las incompatibilidades y prohibiciones señaladas en los artículos 31, 34, 38, 41 y 49 de la Ley 617 de 2.000, el artículo 39 literal a, de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), el artículo 1º, de la Ley 1148 de 2007, el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 1º, de la Ley 1296 de 2009, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 90º de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 8.1.3 del Decreto 734 de 2012 (Nuevo reglamento al estatuto de contratación estatal).


b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.

    
Comentarios: Se trata de aquellos contratistas, que de buena o mala fe, participaron en convocatorias ante una entidad estatal estando inhabilitados y vuelven y reinciden. Esta conducta tiene además implicaciones penales, aparte de la sanción que le aplica la entidad perjudicada.

Por eso es conveniente que todo contratista tenga un asesor especializado en el tema de la contratación pública, o consulte antes de presentar una propuesta, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa, según los términos del artículo 9º del Código Civil colombiano.


De igual manera, el servidor público tampoco tendrá excusa de que no sabía o se le olvidó aplicar la norma, pues le va peor, ya que el artículo 6º, de la Constitución Política señala que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.


Sobre este aspecto el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil-, radicación 1732, consejero ponente, Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo), ha indicado: “así las cosas, el oferente que presenta una propuesta encontrándose incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993 se hace acreedor a las consecuencias que el ordenamiento prevé, una de las causales es la inhabilidad que consagra el literal b) del numeral 1º del artículo en cita.


Por consiguiente, los servidores públicos a cuyo cargo se encuentra la dirección del proceso de selección deben velar porque la participación se ajuste a las normas legales y aplicar las disposiciones vigentes cuando se presenten las circunstancias descritas en la prohibición legal”.

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