Decreto 934 de 2013: centralización absoluta en el manejo de nuestros recursos naturales (Parte I)

La Autocracia, término proveniente del griego autos (uno mismo) y kratos (gobierno o poder), es un concepto político mediante el cual se designa el sistema de gobierno cuya autoridad recae sobre una sola persona sin ningún límite, por ello se dice que el autócrata es aquel que gobierna para sí mismo.

La Autocracia, término proveniente del griego autos (uno mismo) y kratos (gobierno o poder), es un concepto político mediante el cual se designa el sistema de gobierno cuya autoridad recae sobre una sola persona sin ningún límite, por ello se dice que el autócrata es aquel que gobierna para sí mismo.

En días pasados el Presidente de los Colombianos Juan Manuel Santos volvió nuevamente a demostrar como su sistema de gobierno autocrático y centralista, específicamente en materia de promoción y protección de la minería en nuestro país, no conoce límites.

Con la expedición del Decreto 934 del 9 de mayo de 2013 por parte del Ministerio de Minas y Energía,  mediante el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), se selló, parcialmente, una de las discusiones que en el seno de las Corporaciones Públicas Municipales, permitiría la declaratoria de áreas de protección, preservación y especial significancia ambiental, dentro de los Planes y Esquemas de Ordenamiento Territorial, para de esta manera excluir el desarrollo de actividades mineras.

Son varios los aspectos contradictorios y confusos entre sí, que dejan en entre dicho la legalidad y constitucionalidad del mencionado Decreto. En primer lugar, el artículo 1º señala que la decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería, compete exclusivamente a las autoridades mineras y (resalto: y) ambientales, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, dando aplicación al principio del desarrollo sostenible.

Para efectos de la aplicación de este decreto, el Parágrafo del citado artículo señala, que se entenderá que   ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de 2002 o quien haga sus veces y (resalto nuevamente: y) la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces.

Es decir, conforme a este artículo, se interpreta, en principio, que la decisión debería ser conjunta: Autoridad Minera y Autoridad Ambiental. Esto al tenor literal de la disposición analizada.

Siguiendo el estudio de este adefesio normativo, el artículo 2º del mentado Decreto, establece que dado el carácter de “utilidad pública e interés social” de la minería, a través del ordenamiento territorial, no es posible hacer directa ni indirectamente el ordenamiento minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las “autoridades nacionales”.

En virtud de lo anterior, ¿Cuáles son esas “autoridades nacionales” que aprobarán previamente el ordenamiento de la actividad minera a nivel Municipal?.

La autoridad minera o concedente?. El Ministerio de Minas?. La Agencia Nacional de Minería?. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales?. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?. No es claro el Decreto en la asignación de esta competencia.

Sin embargo, a renglón seguido, el parágrafo 1º de este artículo, consagra que en desarrollo de dicha prohibición, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder, según este Decreto, el ámbito de sus competencias.

Y  complementa el Parágrafo 2º  según el cual  las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio, NO PODRÁN SER OPONIBLES, APLICADAS O EXIGIDAS A LAS ACTIVIDADES MINERAS, POR NINGUNA AUTORIDAD. (continúa…) 

Credito
CAMILO DELGADO Concejal de Ibagué

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