Claro, como el agua 

Guillermo Hinestrosa

La Superintendente de Notariado y Registro acaba de desvirtuar la tesis de que los Curadores Urbanos son convidados de piedra en la verificación del cumplimiento de las leyes urbanísticas, pues no les está permitido indagar si los proyectos cuentan efectivamente con el servicio de acueducto al momento de expedir licencias de urbanismo, en zonas por fuera de la red hidrosanitaria. 
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Mediante la resolución 921 del pasado 31 de enero la Superintendente GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ revocó el auto del 02 de noviembre 2019, en el que la delegada con asignación de funciones para Curadores Urbanos dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria contra el Curador Urbano 2, que expidió las licencias de urbanismo y construcción de la Urbanización ALMINAR SAMOA. 

Es decir, reabre la investigación disciplinaria por la expedición de la licencia. “… este Despacho considera que en el auto de noviembre de 2019, proferido por la primera instancia no se realizó en debida forma la valoración integral de las pruebas recaudadas, solo se limitó a hacer una relación de los documentos obrantes sin que se diera el valor probatorio a cada uno de ellos, conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica… En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.

Un contundente efecto de la sentencia T-476-19, pues la Corte Constitucional ordenó que se adelantaran las investigaciones disciplinarias y penales contra todos los involucrados, incluidos curadores, funcionarios de Cortolima, el Ibal, constructores y administradores de los acueductos veredales. 

Según la Honorable Corte “El acceso al agua potable constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven completamente comprometidas”; “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. 

Ante el hecho notorio de la inexistencia del servicio de acueducto, no basta la excusa de la certificación formal; tragarse entera la flagrante falsedad ideológica de una mendaz certificación. Recordemos que el municipio de Ibagué ha sido el “paganini” de las falsas disponibilidades expedidas por el presidente de la Junta de Acción Comunal del sector El Triunfo (acueducto) y la empresa Acuambalá (alcantarillado). A diario llena los tanques de Alminar Samoa y con el dinero de todos construye el inexistente acueducto.  

Que tomen nota Camacol – TOLIMA, gremio que pidió la nulidad del decreto que exige “verificar el cumplimiento de la normatividad vigente en relación con la certificación de disponibilidad de agua aportada en el trámite de expedición de las licencias de urbanización”, norma que está previniendo responsabilidades penales a sus afiliados; el alcalde Hurtado, que cada tres meses incrementa en $15.000 millones el costo del acueducto complementario, y el magistrado Luis Eduardo Collazos, que desde 2017 se devana los sesos estudiando la posible nulidad del P.O.T. que obró el milagro de purificarnos el agua por decreto.

Guillermo Hinestrosa.

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