Igualdad real y efectiva

José Gregorio Hernández

El derecho fundamental a la igualdad es propio de la democracia e inherente al Estado Social de Derecho. Simultáneamente, es un principio básico de nuestra organización estatal y del orden jurídico establecido en 1991.
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Su observancia es obligatoria para el Estado y para los particulares. De allí que toda forma de discriminación signifique clara violación de las normas constitucionales y pueda ser reclamada ante los jueces por la vía de la acción de tutela.

La igualdad, proclamada como uno de los valores esenciales por el preámbulo de la Carta Política -que tiene poder vinculante- se desprende necesariamente de la dignidad reconocida a todo ser humano por el hecho de serlo, con independencia de sus características individuales.

Según el artículo 13 de la Constitución, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

De allí que nuestro sistema rechace toda norma y toda política que pretenda introducir distinciones odiosas entre las personas.

Hoy, conductas como el racismo son consideradas delictivas. Así lo estatuye el artículo 134-A del Código Penal respecto a quien impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razones de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, y, según el 134-B, es delito promover o instigar actos, conductas o comportamientos orientados a causar daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual.

Ello no impide y, por el contrario, está prevista constitucionalmente, la búsqueda de la igualdad cuando se parte de un desequilibrio que exige distinción positiva. Se trata del principio de la igualdad real y efectiva, contemplado por el artículo 13 de la Constitución en los siguientes términos: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Por eso, ante la tradicional discriminación existente en contra de la mujer, el artículo 43 de la Constitución establece: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Y el Congreso expidió la Ley de Cuotas 581 de 2000, a cuyo tenor, mínimo el treinta por ciento (30 %) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2, serán desempeñados por mujeres.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-371 de 2000, explicó: “La cuota es, sin duda, una medida de acción afirmativa - de discriminación inversa-, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado."

Se trataba de lograr ese equilibrio, frente al desequilibrio existente.

 

José Gregorio Hernández Galindo

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