Cosa juzgada

José Gregorio Hernández

En lo que respecta a la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución -confiada a la Corte Constitucional-, con independencia de lo que ocurra en casos específicos -bien sea al decidir la Corte sobre demandas presentadas en ejercicio de la acción pública o en virtud del control oficioso-, es necesario preservar el postulado de la cosa juzgada. Tramitado el debido proceso -de conformidad con las reglas previstas en la Constitución y en la ley-, la sentencia proferida por la Sala Plena de esa corporación adquiere firmeza. Lo resuelto es inmodificable mientras permanezcan las normas constitucionales con las cuales se hizo el respectivo cotejo.
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El artículo 243 de la Carta Política consagra ese principio y señala que los fallos proferidos en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A lo cual añade, con carácter perentorio: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

La jurisprudencia de la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta -cuando esa confrontación se ha efectuado a plenitud, en relación con toda la Constitución-, la cosa juzgada relativa -cuando en el fallo se estableció la conformidad de la norma con determinadas reglas, quedando otros motivos por establecer- y la cosa juzgada aparente -cuando parecía que ya la Corte había examinado la constitucionalidad de la norma, pero en realidad ello no lo había hecho-.

Nuevas confrontaciones pueden tener lugar en los dos últimos casos, en tratándose de sentencias mediante las cuales se declaró la exequibilidad, no así cuando se falló la inexequibilidad, toda vez que la norma, por ser inexequible, es decir, inejecutable por contrariar la Constitución, fue expulsada del sistema jurídico. No puede seguir rigiendo. De allí que no compartamos ciertas decisiones de la Corte Constitucional que, pese a declarar que una norma es inexequible, permiten que siga rigiendo por meses y hasta por años.

Otro asunto que conviene definir -seguramente lo hará la Corte- es el referente a la aplicación del incidente de impacto fiscal, previsto -a partir del Acto Legislativo 3 de 2011- en el artículo 334 de la Constitución. Según la norma, en relación con sentencias dictadas por una cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, el Procurador General o los ministros pueden solicitar -el trámite es obligatorio- que se inicie dicho procedimiento, para ver si la sentencia afecta las finanzas públicas. Se decidirá “si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal”.

A nuestro juicio, ese incidente no cabe respecto a sentencias en que se ha resuelto que una norma es inexequible. No podría la Corte Constitucional, por razones fiscales, devolver la vigencia y obligatoriedad a la norma cuya inconstitucionalidad ya fue judicialmente decidida. Se violentaría el postulado de la cosa juzgada constitucional, resucitando el precepto inexequible, contra lo dispuesto en el aludido artículo 243, a cuyo tenor “ninguna autoridad” -ni siquiera la propia Corte- podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible.

José Gregorio Hernández Galindo

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