Una propuesta sobre la reforma judicial y del sistema penal acusatorio (Entrega XVII)

.

Me ocupo hoy de unos tópicos de común ocurrencia. Punto 15: en el artículo 298 del código de procedimiento penal inciso primero se dice: el mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará en forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

Se sugiere agregar a esa norma lo siguiente: “Lo anterior es obligatorio, en caso de que no se haga de esta manera, la captura necesariamente se declarará ilegal por parte del juez de garantías”.

Se pretende que los jueces de garantías no tomen el aspecto como un mero formalismo sin importancia y para que la fiscalía con su policía judicial lo aplique adecuadamente. El derecho de la defensa se ve afectado cuando no se respetan todo los requisitos, puesto que el capturado debe quedar bien informado desde el principio.

Se sugiere un artículo 298 A del siguiente tenor: “Dado que la orden de captura se dicta sin la participación de la defensa en audiencia reservada, esta tiene derecho a conocer los motivos fundados para haberla emitido y por supuesto tiene derecho a controvertirlos cuando se esté haciendo la legalización de la misma”.

No es suficiente que un juez de garantías la haya emitido, esto dado que aquel tiene un rol y la defensa otro muy distinto. Adicionalmente porque el sistema acusatorio es de partes y por lo tanto esto debe discutirse entre el fiscal y la defensa ante un juez de garantías. Desde luego que un juez de garantías es igual a otro similar, esa no puede ser la respuesta simple para negar el derecho a la defensa.

Como están las normas se les da margen al fiscal y al segundo juez para que digan que ya del tema se habló en su momento y pare de contar. Eso no es aceptable, dado que en la primera oportunidad no estuvo presente la defensa.

Punto 16: vale decir que en el inciso segundo del artículo 128 se habla de un caso muy específico, consistente en que el capturado no presente documento de identidad, en ese caso la policía judicial, solamente la judicial, tomará el registro dactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la registradora nacional del estado civil. Eso es correcto y práctico.

Con todo debe de quedar claro en la norma de que me estoy ocupando, esto como sugerencia, que en los demás casos la policía judicial está obligada a solicitarle permiso escrito e informado al ciudadano en comento para poder tomar sus huellas.

Si este se niega, la Fiscalía deberá pedir permiso al juez de garantías, dado que las huellas dactilares forman parte de la intimidad del cuerpo humano y por lo tanto se requiere autorización previa de un juez de garantías.

Lo dicho es concordante con los artículos 247, 248 y 249 del c de p penal. En el proceso penal nuestro las cosas se deben hacer bien y al mismo tiempo con sentido práctico.

(Entrega XVII)

Credito
CÉSAR TULIO LASERNA RUIZ

Comentarios