Certidumbres e inquietudes: Dudas constitucionales

La Ley 1474 del 12 de julio de 2011 consagra las disposiciones con las cuales el Gobierno nacional se propone luchar contra la corrupción mediante el fortalecimiento de los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de tal naturaleza y la efectividad del control estatal sobre la gestión pública.

Sin perjuicio de reconocer los buenos propósitos del estatuto en referencia, que establece numerosas disposiciones cuya utilidad para lograrlos habrá de verse en la práctica si se lo aplica adecuadamente, es pertinente formular algunas observaciones de carácter constitucional:


1.- El Artículo 1° de la ley establece que las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la administración pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado, o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción, financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos, quedan inhabilitadas para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales.


La inhabilidad -que se extiende a las sociedades de las cuales formen parte tales personas, a sus matrices y subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas- está prevista en la nueva norma por un término de 20 años.


Es precisamente ese término el que resulta incomprensible en un estatuto que, se supone, debería ser más drástico que el anterior, pues en el Referendo del año 2003, al responder favorablemente la única pregunta sobre la cual la votación pasó el umbral (la cuarta parte del censo electoral), hoy incorporada al Artículo 122 de la Constitución, la inhabilidad para contratar con el Estado, personalmente o por interpuesta persona, fue plasmada con carácter intemporal, es decir, de por vida, para quien haya sido condenado en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Luego, al menos en cuanto a tales delitos, el Estatuto Anticorrupción es inconstitucional, cuando estipula un término de 20 años para una inhabilidad que la Constitución hizo intemporal.


2.- El Artículo 7° del estatuto adiciona la Ley 43 de 1990 en relación con los revisores fiscales, a quienes obliga a denunciar, dentro de los seis meses siguientes a su conocimiento, los actos de corrupción de sus clientes. A renglón seguido la norma declara perentoriamente: “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”.


No obstante ser muy buena la intención en esta materia, nos tropezamos con el Artículo 74 de la Constitución Política, cuyo segundo inciso, en el que no se hace distinción alguna por profesiones, declara perentoriamente: “El secreto profesional es inviolable”.


Cabe preguntar, además, si la norma legal aludida elimina el secreto profesional en tales casos solamente para los revisores fiscales, o si, dada la redacción genérica de la norma, excluye esa protección para otras profesiones en cuyo ejercicio también es posible que se conozca sobre actos de corrupción, como es el caso de los abogados penalistas, de los psiquiatras o de los sacerdotes en el sacramento de confesión.

Colprensa

Credito
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

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