Las consultas populares

Guillermo Pérez Flórez

La Consulta Popular propuesta por el Alcalde de Ibagué, Guillermo A. Jaramillo, es viable jurídicamente. Puede ser que la pregunta, como está formulada, no, pero ese es otro debate. Como lo es también la posición que cada quien tenga frente a la minería a gran escala. Pero las consultas populares respecto a estos asuntos son legítimas, y me permitiré decir por qué.

La Constitución del 91 produjo un cambio de paradigma que el país aún no ha asimilado plenamente, y ahí está el problema. 1. Consagró la democracia participativa, la cual desborda la democracia representativa. La participación es ahora un derecho fundamental. En la democracia representativa el poder de los ciudadanos se agota con el nombramiento de sus representantes, en la participativa estos conservan el derecho a decidir e incluso pueden revocar mandatos.

De este concepto nacen muchas figuras, entre ellas las consultas populares, el cabildo abierto, el plebiscito, el referendo, etc. 2. Instituyó también el Estado ‘Social’ de Derecho. El vocablo ‘social’ también produce repercusiones. Una de ellas es que prevalece el interés de la sociedad sobre el interés particular y sobre el del Estado mismo. En otras palabras: primero la gente, el bienestar y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

3. Introdujo el concepto de la soberanía popular (Art.3). En la del 86 ésta residía en la Nación (concepto abstracto). Y ello no es solo una cuestión relativa a la titularidad del poder (quién lo tiene) sino a su ejercicio (cómo se ejerce), de allí la democracia participativa. 4. Consagró la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses (Art.287).

Así, los municipios dejaron de ser ‘menores de edad’. Esto cambia la relación entre Estado y Entidades Territoriales. Deja de ser vertical y pasa a ser horizontal.

Dijo también que la entidad fundamental del Estado es el municipio. Léase bien, ‘entidad fundamental’. Es decir, sobre la cual se funda el Estado. El Gobierno central y los municipios deben ejercer las competencias conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

El Gobierno central no puede actuar despóticamente en un territorio, amparado en una competencia, pues esta no es absoluta. Cuando la Carta dice que la propiedad del subsuelo es del Estado (no de la Nación, como la del 86), le impone al Gobierno la obligación de concertar con los municipios las decisiones que tengan impacto sobre su jurisdicción porque ellos también son Estado. Además, reglamentar los usos del suelo es una competencia de los concejos municipales (Art.313).

Precisamente la sentencia C-123 de 2015, dijo que el artículo 37 de la ley 685 de 2001 –Código de Minas- es constitucional, siempre y cuando en el proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera – exista coordinación con los municipios.

El poder central ya no puede tomar decisiones sin consultar a quienes afecta. Todo lo que se diga en contrario, es malabarismo jurídico para burlar la autonomía territorial, la soberanía popular, la democracia participativa y perpetuar la mentalidad colonial que ve a la provincia solo como territorio vasallo y despensa. He dicho.

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