Las sentencias emblemáticas de la Corte con enfoque de género

FOTOS Colprensa - EL NUEVO DÍA
De todas las sentencias emitidas desde 1983, la Corte Suprema de Justicia ha identificado 23 sentencias con argumentos y enfoque de género para ponerlo a disposición del público en un documento que se podrá consultar en la página web de la entidad.

La idea es dejar en claro qué ha dicho la Corte sobre los derechos de las mujeres, especificando, por ejemplo, que tienen derecho a una vida libre de violencia, que está prohibida toda discriminación en su contra, que están vigentes tratados y que en los procesos judiciales que se cumplan en el país, están prohibidas estas acciones ya sea por costumbres o intervenciones que a simple vista parecen ajustados a derechos.

La Corte insiste en que en los procesos judiciales debe haber una política de cero tolerancia a manifestaciones que de forma directa o indirecta contengan prejuicios, estereotipos o patrones de conducta que busquen, sugieran o propongan la superioridad de un sexo sobre otro.

La protección que ha ordenado la Corte a favor de los derechos de la mujer abarcan la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, así como la perpetrada dentro de la comunidad en general o el ambiente laboral. Igualmente, se destacan los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas las víctimas de desplazamiento forzado y violencia sexual).

Colprensa presenta una selección de los casos más emblemáticos de la Corte que apuntan, en últimas, a que la violencia contra la mujer no es un delito ni un tema menor.

1. NO ES UN

DELITO MENOR

Edwar Rodríguez agredió a su hermana en Cartagena. La empujó, y le dio varios golpes en el rostro y el cuello que le ocasionaron cinco días de incapacidad. Los jueces de primera y segunda instancia estimaron que era un delito menor, un delito bagatela como se conoce en el mundo jurídico y no castigaron al agresor. Pero la Corte en casación en 2013 hizo un fuerte llamado de atención a los jueces para decirles que cuando se trata de violencia contra la mujer, la ley tiene que aplicarse, ni simplemente tildarse como un delito bagatela sin que haya una reflexión de fondo.

La corte, con ponencia de Luis Guillermo Salazar, señaló que nunca un agresión a una mujer será un delito menor, que debe haber protección especial por tratarse de una mujer por circunstancias naturales está físicamente en inferioridad en relación con un hombre y que la pena al culpable debe imponerse así sea excarcelable para evitar que el agresor continúe con dicha práctica.

“Una interpretación sistemática de la Carta Política implica aceptar que la investigación y el juzgamiento de las circunstancias que rodean la comisión de un delito, impone de igual manera obligaciones en protección de los derechos de las víctimas, que han de ser entendidos un límite a la aplicación de determinadas causales de exoneración de responsabilidad del acusado, como es el caso de calificar la conducta como carente de significancia jurídica y social”, señaló la Corte.

2. ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: PEDIR FAVORES SEXUALES

Entre 2005 y 2006, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, Luis Alberto Villamarín, aprovechando su posición, pedía de forma reiterada favores sexuales a mujeres que tenían intereses en su despacho judicial con la promesa de que serían favorecidas. En este caso, el juez decía que no había delito porque sus decisiones no fueron tomadas contrarias a la ley. La Corte en 2011, con ponencia de Sigifredo Espinosa, alertó sobre la gravedad de los hechos, pues no solo minó la confianza en la justicia “en aras de saciar inconfesados apetitos libidinosos”, sino que, además, abusó de la función pública.

Este elemento es esencial porque el defensor de Villamarín aseguraba que este caso debió haberse tipificado como acoso sexual, lo que resultaría más beneficioso que la concusión. La Corte explicó que el delito de acoso se creó en 2008 para atacar la violencia basada en las relaciones de subordinación que viven las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado, por el solo hecho de ser mujeres, pero que esto no encuadra casos como el del juez.

“El comportamiento del procesado asoma de enorme gravedad (….) pues, no se trata de ese tipo de asuntos baladíes pretendidos entronizar por el defensor, en los que como simple cortejo el funcionario halaga a una mujer, sino del aprovechamiento artero de la función pública que, al amparo de las necesidades de las usuarias del despacho, busca satisfacer indebidamente desbordados ímpetus salaces”, señaló la Corte.

3. LA IRA Y EL

INTENSO DOLOR

El caso es aberrante. Omaira*, desempleada de 35 años, era constantemente agredida por su esposo, José Ángel Aguirre, pues cada vez que peleaban la encerraba en su casa en Barranquilla hasta que un día, en una disputa, ella le disparó dos veces produciéndole la muerte. En este caso, la Corte reversó la decisión de condenarla por homicidio simple y lo hizo por el de ira e intenso dolor, pues ella actuó en una situación de desespero provocado por múltiples hechos. Su esposo la encerraba y no le daba comida. La amenazaba con el arma, apenas se podía alimentar con guayabas que niños le pasaban de los árboles y cuando este no le permitió ir a una entrevista de trabajo, empezó la trágica pelea.

En este caso, la Corte estimó que el Tribunal ignoró el encierro, la dependencia económica de Omaira, la violencia moral de verse amenazada, la situación de indefensión y, en cambio, hizo una valoración discriminatoria al sugerir que el encierro era un acto que ella toleraba porque había sido vista barriendo la puerta y lavando el patio.

“Es decir, como si ejecutar labores que por cultura o tradición han sido asignadas a las representantes del sexo femenino demostrase la ausencia de cualquier comportamiento contrario a derecho relacionado con el menoscabo a la libertad”, informó la Corte.

Además, el Tribunal ignoró los instrumentos internacionales suscritos por Colombia como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que califica la discriminación como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Igualmente, está la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que estableció que “[…] debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Dicha Convención obliga a los Estados partes a proteger los derechos de la mujer, establecer procedimientos legales justos y eficaces para quien haya sido sometida a violencia y fijar mecanismos judiciales y administrativos para que tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, teniendo en cuenta su vulnerabilidad por condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, si está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socioeconómica desfavorable.

4. NO PUEDE HABER DISCRIMINACIÓN PROCESAL

En 2006, Jorge Isaac Castro Manotas apuñaló a su excompañera sentimental al interior de la Universidad del Atlántico en varias oportunidades. En este caso, la defensa pretendía indicar que Castro Manotas no había incurrido en tentativa de homicidio sino en ira e intenso dolor y que había actuado motivado en celos.

En 2010, con ponencia de Julio Enrique Socha Salamanca, la Corte reprochó esa actitud del defensor y resaltó que se “ha promulgado una política de cero tolerancia acerca de toda intervención por parte de los funcionarios y sujetos procesales que represente discriminación en contra de la mujer”. Esto es que no se puede hacer aparentar por prácticas legales cualquier “manifestación que en forma directa o indirecta contenga prejuicios, estereotipos o patrones de conducta tendientes a exaltar, sugerir o proponer la superioridad de un sexo sobre otro”.

Y, en este caso, el defensor lo hizo pues su postura se basaba en la “filosofía en que la mujer puede quedar sometida a los designios del autor del injusto (o, lo que es lo mismo, ser instrumentalizada) tan sólo por el hecho de haber sostenido una relación interpersonal con éste de suerte que si la víctima de manera unilateral la da por terminada la administración de justicia brindaría un mensaje equivocado en el evento de reconocer la atenuación de la responsabilidad penal”.

5. DEJAR DE JUSTIFICAR EL ABUSO Y LA SUPREMACÍA DE LO MASCULINO

Este es otro caso aberrante. Amelia* denunció a Nelson Armando Otálora Cárdenas, un conductor de ruta escolar que se abalanzó sobre ella con el carro, la intimidó con un arma, la golpeó y la obligó a tener relaciones sexuales. Su agresor lo había conocido cuando tenía 16 años y era estudiante y desde esa fecha era acechada, fotografiada, explotada, obligada a abortar y a aparentar un noviazgo.

La Corte en 2009 señaló que ningún abogado puede hacer una interpretación del alcance el acceso carnal violento, o de otros delitos sexuales, que atente en contra del derecho de la mujer de disfrutar una vida digna y libre de violencia. Esto es vital, agregó la Corte, “en un país como Colombia, donde la tradición sociocultural ha sido tolerar, justificar y ponderar la supremacía de lo masculino tanto en el ámbito público como en el privado”.

No se puede, además, justificar el abuso en las relaciones sentimentales, puesto que, al contrario, estas circunstancias implican una mayor intensidad del delito. Tampoco se puede cuestionar la credibilidad del relato de la víctima ‘porque sí’ o por la forma de asumir su vida sexual, ni asegurar que no existe agresión porque no se evidencia gritos o actos de resistencia física.

6. LA PROSTITUCIÓN NO ES pretexto

En Yarumal, Antioquia, el 18 de enero de 1992, Luisa* fue con Luis Jairo Tamayo Muñetón, Víctor Raúl Silva Sánchez, Carlos Alberto Pérez Gallego y William Ceballos Betancour a comprar aguardiente para su madre. En el recorrido de regreso se tomaron una y en vez de ir a la casa de ella fueron a un bar y decidieron luego ir a la casa de Tamayo. Pero como Luisa no quiso, se bajó del carro, ellos la alcanzaron, la obligaron a subir al carro y a la casa y la violaron todos en repetidas ocasiones.

La Corte, en sentencia de 1997, estableció que no se puede entrar a cuestionar o calificar el estilo de vida de la joven, como pretendía la defensa, ya que se demostró que siempre en todo momento se resistió al abuso. Además se indicó que Luisa no era prostituta, pero que si así lo hubiera sido, nada justifica ni reduce la responsabilidad de los jóvenes en los hechos.

“Dejando de lado las concretas razones de la prostitución (y aquí no se ha probado que L.C. sea o haya sido prostituta), la Sala debe replicar a tal reproche que, es de elemental conocimiento jurídico, el argüido “modus vivendi” en nada incide, de suyo, en la libertad para disponer de la sexualidad. Es decir que por más prostituta que sea una persona su referida libertad debe ser respetada, so pena de que el Estado, a través de su aparato judicial, castigue ese irrespeto que él mismo (por conducto del legislador), ha elevado el rango del delito”, precisó.

Credito
COLPRENSA

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