Conciliación extrajudicial en procesos ejecutivos

El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 establece: “la conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos”.

Y en esta misma norma establece un parágrafo transitorio, cuyo texto dice: “los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso.

“Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo”.


Por su parte, el artículo 613 de la Ley 1551 de 2012, señala, en el inciso segundo, lo siguiente: “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.

La disposición en comento, también contradice lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 1716 de 2009, sobre la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, que en su parágrafo primero, establece que “no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”.

Como lo indican las normas procesales, una ley posterior prevalece sobre la anterior. Así nos enseña el artículo 2º, de la Ley 153 de 1887, cuando dice: “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

Sobre este aspecto el profesor Norberto Bobbio, en su libro “Teoría general del derecho”, editorial Temis, Bogotá, 1994, página 152 nos enseña que “el criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori”. Y, más adelante, advierte: “que la regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales”.

Esta tesis fue respaldada recientemente por la Procuradora 155 judicial de Santa Marta, Dra. Iveth Castaño Duarte, al rechazar una solicitud de conciliación extrajudicial de un proceso ejecutivo originado en una sentencia ejecutoriada procedente del juzgado séptimo administrativo de Santa Marta, contra el municipio de Ciénaga.

Así las cosas, los municipios tramposos no podrán acogerse a una norma tácitamente derogada.

Credito
FRANCISCO CUELLO DUARTE

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