Los jueces y la efectividad de los derechos

José Gregorio Hernández

Una preocupación de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 -manifestada en el lenguaje de varios preceptos superiores- estuvo relacionada con la efectividad de los derechos. El catálogo de ellos plasmado en ese año en Colombia es una de las más completas del mundo, a diferencia de la Constitución anterior -la de 1886-, en que se insistía en los derechos individuales -de primera generación- y en algunas pocas garantías sociales.

Además de la exposición de los derechos fundamentales, de los políticos, de los sociales, económicos y colectivos, la Constitución establece las acciones judiciales con miras a la efectividad de los mismos.

Fue objetivo primordial de la Carta Política asegurar que se pudiera acudir de manera ágil y pronta a los jueces -dotados de amplias facultades- para lograr su cristalización.

De otro lado, la Constitución (Art. 93) acoge e incorpora a nuestro Derecho lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, manifestando que prevalecen en el orden interno. Estipula además la norma que los derechos y deberes que consagra se han de interpretar de conformidad con lo estatuido en tales instrumentos.

De gran importancia es el bloque de constitucionalidad. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ese concepto incorpora, en conjunto, los preceptos de la Carta Política en materia de Derechos Humanos, los tratados y convenios en la materia, ratificados por Colombia, las convenciones y declaraciones que componen el Derecho Internacional Humanitario (DIH), y en general normas y principios que, sin aparecer en un sentido formal en el articulado del texto constitucional, sirven como soporte fundamental del control de constitucionalidad, por cuanto han sido integrados a la Constitución, por mandato de ésta. Son, como lo expresa la Corte, verdaderos principios y reglas de valor constitucional; normas situadas en el nivel constitucional, con miras a la efectividad y el debido respeto que merecen la dignidad de la persona y sus derechos.

Como lo dejó consignado desde el principio la Corte en Sentencia C-406 de 1992, de la cual fue ponente el inolvidable magistrado Ciro Angarita Barón, “la Constitución está concebida de tal manera que la parte orgánica de la misma sólo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma.

Para la Corte, la Constitución de 1991 trazó una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia y materialidad de los derechos, consistente en otorgar a los jueces la responsabilidad de llevar a la realidad y a la práctica el ejercicio de los derechos fundamentales, modificando radicalmente lo que hasta entonces se tenía, cuando la eficacia de los derechos se reducía a lo simbólico. Además, se supeditaba la aplicabilidad de las normas constitucionales a la existencia de una ley que las reglamentara. Hoy la Constitución habla de los derechos de aplicación inmediata.

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